SIN INFORMACION

CONSORCIO VALPARAÍSO S.A. / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

23 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, en representación de Consorcio Valparaíso S.A., con se deduce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 letras c) y d) de la Ley N°18.695, reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, con el objeto de dejar sin efecto, en forma total, los actos administrativos emitidos por el Inspector Técnico de Obras de la Concesión de Estacionamientos Subterráneos de la Plaza O’Higgins, de fecha 29 y 30 de abril de 2019, respectivamente, en virtud de los cuales la Ilustre Municipalidad de Valparaíso le comunica a la reclamante que se modificará la tarifa mensual a pagar al municipio por cupo y se disminuirán los estacionamientos en el contrato de concesión, denominado “Sistema de control de tiempo de estacionamientos de vehículos en las vías públicas de la comuna de Valparaíso”. Expone el reclamante que, por medio del Decreto Alcaldicio N° 479, de fecha 7 de mayo de 2004, la Ilustre Municipalidad de Valparaíso llamó a licitación pública para entregar en concesión la explotación del servicio de control de tiempo de estacionamiento de vehículos en las vías públicas de la comuna de Valparaíso. Dicha concesión fue adjudicada, conforme al acuerdo del Honorable Concejo Municipal de Valparaíso, a la Empresa Auto Orden S.A. (antecesora legal de la Empresa Consorcio Valparaíso S.A., por cesión del contrato), suscribiéndole la respectiva concesión, con fecha 1° de julio de 2004. En las bases de la licitación, se dejaron establecidos el pago del precio de la concesión, fijándose en la cantidad de 40.000 U.F., teniendo un período de gracia de 6 años para su pago. Además, en dicho contrato se estipuló que la concesión tendría un plazo de 12 años a partir de la fecha de su suscripción y que el número de estacionamientos a explotar, por parte de la empresa concesionaria, sería un total de 1.460. Los derechos municipales que se establecieron hasta el 31 de diciembre de 2004 para las tarjetas manuales fue de $284.-, por cada 30 minutos,

Fundamentos

considerando que justamente se ha reclamado respecto de un documento que no tiene la calidad jurídica de resolución que exige la ley, sino que se trata de una comunicación, el reclamo de ilegalidad presentado no puede prosperar, ya que la referida carta o comunicación solo constituye un acto de trámite y no un acto administrativo o decisorio, como lo indica el propio legislador en el artículo 3º de la Ley N° 19.880. Además, siendo esta carta un acto trámite, no procede respecto de ella recurso alguno, conforme lo establece el artículo 15 de la señalada norma, salvo que ponga término al procedimiento o produzca indefensión a los interesados. Como segundo vicio de forma, indica que la reclamante ha fundado de manera errónea su arbitrio, toda vez que ha invocado, tanto en la parte introductoria de su libelo como en las peticiones concretas, la norma del artículo 151, letras c) y d), de la Ley N° 18.695, es decir, funda su reclamo en la norma que regula los efectos del silencio administrativo y en la que habilita para recurrir a la Corte de Apelaciones, más no indica cuál sería la fuente de su legitimación activa, no haciendo referencia alguna a la letra b) del citado artículo, que es la que habilita, para la interposición del reclamo, a cualquier particular afectado por resoluciones u omisiones de funcionarios, que consideren ilegales. En cuanto a los actos reclamados, en lo relacionado con que las cartas de fecha 29 y 30 de abril del presente año serían actuaciones ilegales que infraccionarían determinadas disposiciones constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, además de vulnerar la ley del contrato de concesión celebrado entre las partes, hace presente la reclamada que, por medio del Decreto Alcaldicio N° 540, de 2004, la empresa Auto Orden S.A., se adjudicó la propuesta pública denominada “Explotación del Servicio de Control de Tiempo de Estacionamientos de Vehículos en las Vías Públicas”, el cual comprendió la entrega de 641 estacionamientos, a contar de 2004, y de 819 más, a partir de enero de 2006. Luego, mediante Decreto Alcaldicio N° 1182, de 2008, se modificó el citado contrato de concesión, disponiéndose la disminución de la participación municipal a la suma de $8.000.- mensuales, por cada estacionamiento concesionado, a partir del 1° de junio de 2010, la disminución de 289 aparcaderos en el área protegida, el aumento de 289 nuevos estacionamientos, en las calles allí indicadas, no contempladas en el contrato original, la aplicación del sistema de máquinas tickeadoras a toda el área concesionada y el cobro de una tarifa única para todos los estacionamientos concesionados, ascendente a la cantidad de $342.-, por cada 30 minutos o fracción. Posteriormente, por medio del Decreto Alcaldicio N° 395, de 2010, se autorizó una nueva modificación al contrato, en la que se acordó eliminar los citados 289 estacionamientos, entregados como compensación el año 2008, el pago anticipado de la suma de $112.416.000.-, equivalente a u

Fallo

se decide o resuelve sobre determinada materia. Concluye que, en la especie, considerando que justamente se ha reclamado respecto de un documento que no tiene la calidad jurídica de resolución que exige la ley, sino que se trata de una comunicación, el reclamo de ilegalidad presentado no puede prosperar, ya que la referida carta o comunicación solo constituye un acto de trámite y no un acto administrativo o decisorio, como lo indica el propio legislador en el artículo 3º de la Ley N° 19.880. Además, siendo esta carta un acto trámite, no procede respecto de ella recurso alguno, conforme lo establece el artículo 15 de la señalada norma, salvo que ponga término al procedimiento o produzca indefensión a los interesados. Como segundo vicio de forma, indica que la reclamante ha fundado de manera errónea su arbitrio, toda vez que ha invocado, tanto en la parte introductoria de su libelo como en las peticiones concretas, la norma del artículo 151, letras c) y d), de la Ley N° 18.695, es decir, funda su reclamo en la norma que regula los efectos del silencio administrativo y en la que habilita para recurrir a la Corte de Apelaciones, más no indica cuál sería la fuente de su legitimación activa, no haciendo referencia alguna a la letra b) del citado artículo, que es la que habilita, para la interposición del reclamo, a cualquier particular afectado por resoluciones u omisiones de funcionarios, que consideren ilegales. En cuanto a los actos reclamados, en lo relacionado con que las ca

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, en representación de Consorcio Valparaíso S.A., con se deduce, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 letras c) y d) de la Ley N°18.695, reclamo de ilegalidad en contra de la Ilustre Municipalidad de Valparaíso, con el objeto de dejar sin efecto, en forma total, los actos administrativos emi

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