ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
23 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Gonzalo Patricio Pino Muñoz, abogado, en representación la Municipalidad de Curicó, representada por su alcalde don Javier Antonio Muñoz Riquelme, ambos con domicilio en Avenida San Martín N° 455, Curicó, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1628 de 21 de septiembre de 2.021, dictada por la Superintendencia de Educación Escolar, que rechaza el recurso de reclamación interpuesto por su parte en contra de la Resolución Exenta N° 2020/PA/07/417 de fecha 19 de octubre de 2021, imponiendo en definitiva la sanción de privación parcial de la subvención general de 1% por un mes. Conforme a lo anterior, solicitó que se declare dejar sin efecto, absolviendo al sostenedor de la sanción aplicada. En subsidio, sea rebajada al mínimo legal o la suma que el Tribunal estime prudencialmente. Por resolución de 12 de noviembre de 2021, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, el que fue evacuado con fecha 16 de diciembre de 2021. Con fecha 20 de diciembre de 2021 se dispuso traer autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 11 de marzo pasado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho se afirmó por el recurrente que el 15 de octubre de 2019, la recurrida dictó Resolución Exenta N° 2019/FC/07/74, ordenando se instruya proceso administrativo en su contra, y formula el siguiente cargo: “El sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la superintendencia. Hecho Constatado: El Sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2018, en la forma y los plazos instruidos por esta Superintendencia (información disponible en ptf.supereduc.cl), conforme al detalle que se indica más abajo y que debe tenerse como parte integrante del acta. (Téngase presente que el “monto asociado” corresponde al monto que el Sostenedor digitó manualmente en la plataforma de rendición de cuentas. Por su parte, el “monto no acreditado” es el resultante tras la revisión de certificados bancarios que fueron subidos por los sostenedores para respaldar el monto asociado): Norma Transgredida: Artículo 49 letras e) y ñ), 54 al 56 y 76 b) de la Ley N° 20.529; artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación; Artículo 3 y 5 del Decreto Supremo N° 469 de 2013, del Ministerio de Educación. Tipo Infraccional: Infracción Grave. Artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529.”. Indicó que oportunamente se presentaron los descargos, y luego el recurso de reclamación correspondiente de acuerdo a la Ley N° 20.529, cuya resolución se reclama en este acto. Agregó que las facultades ejercidas por el Director Regional de la Superintendencia de Educación, están insertas en el denominado derecho administrativo sancionador, rama del Derecho que constituye una manifestación del Ius Puniendi del Estado, premisa ratificada por el ente Contralor así como por el Tribunal Constitucional, por ende, en no lo regulado por su normativa especial se rige, de manera supletoria, por las disposiciones generales contenida en la norma fundamental y en el Derecho Penal. Hizo presente lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529, que consagra el plazo de prescripción de la acción ejercida por Superintendencia de Educación, añade, que en este caso transcurrió sin actividad alguna de la reclamada, ya que, las imputaciones efectuadas reconocen como data de culminación el 24 de mayo de 2019, por lo cual, la interrupción de la prescripción se produce mediante la notificación de la Resolución Exenta N° 2019/PA/07/0935 de fecha 6 de noviembre de 2019. Adiciona, que la acción se ejerció por más de 6 meses y 13 (sic) después de terminado el presunto hecho ilícito, provocando en consecuencia, la extinción inexorable de la acción persecutora por prescripción. Sin embargo, admitió que al 31 de diciembre de 2018 la Cuenta Bancaria correspondiente al Presupuesto de Subvención Escolar Preferencial presentaba la suma de $349.771.564 (Tre
Fallo
por lo expuesto, que los argumentos señalados por la sostenedora son insuficientes para eximir de responsabilidad infraccional por los hechos constatados. Señaló que no hay infracción a las reglas de la sana crítica y al derecho a defensa, pues, en el considerando quinto de la resolución que aprueba el proceso administrativo, se indicó el argumento para confirmar el cargo en cuestión, ya que la entidad sostenedora no acreditó en tiempo y forma los saldos disponibles al 31 de diciembre de 2018, conforme a lo establecido en el manual de rendición de cuentas para el periodo 2018, por lo que esta alegación dese ser rechazada. Refirió que la resolución recurrida hace expresa referencia al principio de proporcionalidad, señalando que ésta se encuentra vinculada con los demás elementos que deben ser ponderados para graduar la sanción a aplicar, explicitados en el artículo 73, letra b, inciso segundo de la Ley N° 20.529, los cuales fueron debidamente ponderados: La ausencia de beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción, la matrícula del establecimiento educacional, y los recursos que percibe regularmente el sostenedor. Finalmente precisó que tanto el proceso administrativo, como la resolución exenta que se recurre, se han dictado con estricta observancia a la normativa educacional vigente, que los hechos sancionados se encuentra tipificados como infracción grave a la normativa educacional, que no existe vulneración al principio de proporcionalidad y que la sanción a
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Talca, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Gonzalo Patricio Pino Muñoz, abogado, en representación la Municipalidad de Curicó, representada por su alcalde don Javier Antonio Muñoz Riquelme, ambos con domicilio en Avenida San Martín N° 455, Curicó, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1628 de 21 de septiembre de 2.021, dictada por
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