SIN INFORMACION

FRIED/SOC. INMOBILIARIA E INVERSIONES MIRADOR DE VALDIVIA SPA

Rol

Fecha

23 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Francisco Alejandro Neira Campos, abogado, en representación de don JORGE ARTURO FRIED BUDNIK, empresario y, por su intermedio, de doña JANET FRIED BUDNIK, arquitecto, por quienes recurre de protección en contra de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES EL MIRADOR SpA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Nélida Magaly Rodríguez Pérez, empresaria, y don Víctor Orlando Viveros Günckle, ingeniero agrónomo, por las acciones ilegales y arbitrarias que -sostiene- afectan su derecho de propiedad constitucionalmente garantizado, y su derecho de no ser juzgado por comisiones especiales. Indica que sus representados son dueños en comunidad del resto del Fundo El Molino, con la Isla de Molina, ubicados en Cabo Blanco, comuna de Valdivia, inmueble que fue adquirido a la muerte de su padre, don Hugo Pedro Fried Reinitz, acaecida con fecha 25 de agosto de 2020; y cuyos únicos herederos son sus representados. La inscripción de dominio rola a nombre del causante a fojas 915, N° 947, del Registro de Propiedad de 2016, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. El Rol de avalúo del inmueble es 2436-1, de esta comuna. Refiere el historial de la propiedad a efecto de acreditar que la familia Fried es propietaria exclusiva del Fundo El Molino e Isla de Molina desde hace décadas. Añade que la sociedad recurrida es dueña de un inmueble contiguo, consistente en el resto de un retazo de terreno denominado “Lote A” del plano de subdivisión archivado al final del Registro de Propiedad de 2011, con el N° 617, de una superficie aproximada de 9,3 hectáreas, ubicado en el Fundo Los Aromos, comuna de Valdivia, indicando sus deslindes, fecha y repertorio de escritura de compraventa e inscripción en Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, donde queda de manifiesto la situación de colindancia de los inmuebles. Sostiene que con fecha 11 de noviembre de 2021, su representado tomó conocimiento de que la recurrida,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que, antes de que esta Corte pueda preguntarse por la eventual vulneración de los derechos constitucionales invocados, deben despejarse dos cuestiones previas que, en la petición de la recurrida, deben motivar el rechazo del recurso sin discutir el fondo. Tales cuestiones son su posible extemporaneidad y la dudosa calidad de indubitado del derecho de propiedad invocado por los actores. A despejar esos dos extremos se dedican los siguientes Motivos de esta sentencia. TERCERO: Que lleva razón la sociedad recurrida cuando expresa que un medio de tutela constitucional de trámite urgente debe tener un límite temporal respecto de los hechos a los que puede referirse. Esa es la razón por la cual la Excma. Corte Suprema, en el Auto Acordado respectivo, estableció primero un plazo de 15 días y luego lo amplió a 30, para impetrar la acción de tutela respecto de la cual la norma fundamental no estableció plazo alguno. Sin embargo, la jurisprudencia, consistente con el deber esencial de protección de los derechos fundamentales, ha interpretado siempre ese plazo como comenzando a correr desde que el afectado tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento, de los hechos respectivos. Hacerlo de otra manera supondría dejar sin protección constitucional todas las situaciones de clandestinidad, en las que el afectado puede enterarse de la vulneración del derecho bastante tiempo después de perpetrado el acto lesivo. En el caso concreto, los recurrentes acreditan suficientemente que obtuvieron conocimiento del hecho (el levantamiento de un cerco nuevo y la remoción de alguna de las estacas del antiguo) dentro de los treinta días anteriores a la interposición del recurso; y por otra parte, ninguna de las alegaciones de la sociedad recurrida permite contrarrestar esa prueba. De modo que, como primera cuestión preliminar, esta Corte entiende que el presente recurso ha sido interpuesto dentro del plazo del Auto Acordado, y no es, por lo mismo, extemporáneo. CUARTO: Que, respecto del derecho de propiedad que constituye el fundamento de la legitimidad activa de los recurrentes (y al mismo tiempo, uno de los derechos fundamentales que estiman vulnerados), la recurrida ha sostenido que el propio recurso delata que los recurrentes no tienen calidad

Fallo

por tanto los dueños y poseedores legales del inmueble en cuestión. Proceder de otro modo supone dejar sin protección constitucional, por períodos de tiempo a veces harto prolongados, la propiedad adquirida por herencia. QUINTO: Que, despejadas esas dos cuestiones preliminares, cabe ahora recordar que es requisito indispensable para la procedencia de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley, o arbitraria, que vulnere además derechos protegidos constitucionalmente y que resulten indubitados, del recurrente. SEXTO: Que, en la especie, los recurrentes han invocado como vulneradas las garantías constitucionales de la propiedad, del Art.19 N.°24 de la norma fundamental, por una parte; y del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, del Art. 19 N°3 inciso 5° de la Constitución, por otra. Ambas alegaciones han sido refutadas por la recurrida, de modo que cabe a esta Corte examinar, para cada caso, los hechos y el Derecho, a efectos de descartar o confirmar una vulneración de garantías de aquellas que el texto constitucional veda tanto al Estado como a toda persona. SÉPTIMO: Que, en relación con la garantía constitucional del artículo 19 N° 3° inciso 5°, que establece que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, el libelo sostiene que la recurrida, antes de construir el cerco en

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Valdivia, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Francisco Alejandro Neira Campos, abogado, en representación de don JORGE ARTURO FRIED BUDNIK, empresario y, por su intermedio, de doña JANET FRIED BUDNIK, arquitecto, por quienes recurre de protección en contra de la SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES EL MIRADOR SpA, del giro de su denominación, representada legalmente po

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