JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

OYARZÚN CON BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

Fecha

28 de marzo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

SETENCIA REEMPLAZO

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Hechos

Vistos:  Se reproduce la sentencia invalidada, en su parte expositiva,

Fundamentos

fundamentos y citas legales, previa eliminación de los motivos Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Octavo, Vigésimo Noveno, Trigésimo, Trigésimo Tercero y Trigésimo Cuarto. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, respecto de las alegaciones de la demandante en el sentido que procede aplicar el apercibimiento del artículo 453 número 5 del Código del Trabajo, es un asunto que guarda directa relación con lo establecido en el artículo 54 bis, del mismo código, en cuanto, esta disposición sólo exige que “las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo”, disposición que va en protección del trabajador, de manera que el documento debe existir, no obstante no está regulada su forma ni contenido, por lo cual, las planillas Excel acompañadas por el demandado, deben ser entendidas como documento suficiente para acreditar el cumplimiento de este requisito legal, máxime que el demandante no las controvirtió en lo sustantivo, sino que únicamente impugnó cuestiones formales de las mismas, más encaminadas a procurarse la presunción de que estamos hablando que a demostrar el yerro en el cálculo o en respaldo de otro cálculo autónomo efectuado por ella. En el mismo sentido anterior, se ha tomado en consideración que no se aprecia aporte de la parte demandante al fondo de la cuestión, en el sentido de demostrar o al menos argumentar cómo debió hacerse el cálculo de las comisiones, ni las reglas que existían al respecto o de no existir, aquella costumbre o al menos mecánica con la que se venían calculando en sus 18 años de servicio o por último recientemente, en efecto, al respecto, únicamente sostiene: “Las labores que ejecutaba la señora Oyarzun consistían básicamente en colocar distintos productos de inversión que entregaba el Banco como lo eran por ejemplo depósitos a plazo, fondos mutuos, acciones, seguros y otros, por los cuales el Banco le pagaba comisiones en base a metas impuestas por ellos, de manera tal que en la medida que más productos colocaba en el mercado, su remuneración subía. Estas comisiones se encontraban establecidas en su contrato de trabajo y los tramos respectivos también. Por los servicios contratados percibía una remuneración variable, siendo el promedio de esta, la suma de $4.071.868”. Es lógico entender que las disposiciones en análisis van en garantía del trabajador y son una sanción para el empleador que no es diligente o claro, pero infringe el debido proceso, darle contenido sin que se lo haya dado la propia parte o establecerla en contra de las probanzas rendidas válidamente como son las liquidaciones de sueldo y sin otro aporte sobre cómo se podría llegar a un cálculo distinto. En consecuencia, al no corresponder apl

Fallo

por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 63, 160, 162, 168, 172, 423 a 425, 446, 453 a 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que, se RECHAZA la demanda interpuesta por don Valentín Rafael Reyes Bertolone, Abogado, en representación de doña MARÍA PAULINA OYARZÚN PARRAO, en contra del ex empleador de su representada, BANCO SANTANDER CHILE S.A., representado legalmente por don Jorge Arturo Peña Collao y se declara que: 1.- La demandada nada adeuda por: Diferencia indemnización sustitutiva del aviso previo; Diferencia indemnización por años de servicio; Devolución de aporte descontado de indemnización por años de servicios; Comisiones adeudadas por febrero, septiembre, agosto y julio de 2020; y, Diferencia pendiente de pago por feriado. 2.- El incremento que corresponde a la demandante por haberse declarado el despido improcedente es sobre el tope legal de 990 UF, correspondiendo al 30% de ese total, es decir: 297 UF.- 3.- No se condena en costas del recurso. 4.- En todo lo demás se confirma la sentencia indicada. Redacción del Abogado Integrante Sr. Marco Arellano Quiroz Regístrese, comuníquese y devuélvase vía interconexión. ICAR 919-2021 Nulidad laboral Se deja constancia que no firma el abogado integrante Sr. Marco Arellano Quiroz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado sus funciones en este Tribunal de Alzada.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiocho de marzo de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos:  Se reproduce la sentencia invalidada, en su parte expositiva, fundamentos y citas legales, previa eliminación de los motivos Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Vigés

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