1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PONCE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU

Rol

Fecha

23 de marzo de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT Nº O-1598-2020, RUC Nº 20-4-0255662-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, interpuesta por doña Carolina Andrea Ponce Morales, en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, por sentencia de 30 de abril de 2021, dictada por la Juez Titular de dicho Tribunal doña Angélica Pérez Castro, se rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el municipio, acogiendo la demanda y declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 22 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2019, dando lugar a la acción de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal, cotizaciones y feriados que indica, rechazando la nulidad del despido, sin costas. En su contra, la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado dos causales interpuestas una en subsidio de la otra, correspondientes a la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda parte, sobre infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y, en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código citado, señalando que la sentencia habría sido dictada con omisión del requisito establecido en el artículo 459 Nº 6 del mismo Código. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: A propósito de la primera causal, la demandada indica como normas vulneradas los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso 1º, todos del Código del Trabajo y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 18.883. Asevera que es un error de la sentenciadora concluir que la labor desempañada por la demandante se encuentra conforme a una relación laboral propia del artículo 7 del Código del Ramo puesto que tal relación está regida por la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo propio. Refiere que el hecho de que los servicios ejecutados por la actora tengan “notas de laboralidad” no implica la configuración de una relación laboral sometida al Código del Trabajo, asegurando que el caso en particular se encuentra subsumido al artículo 4 de la mencionada Ley Nº 18.883, el cual reconoce expresamente la posibilidad de contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, situación en la que se encontró la actora desde el inicio de sus funciones dentro del municipio; Segundo: La causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctamente aplicado al caso concreto o a los hechos determinados en la sentencia. Consecuentemente, el propósito de quien invoca ese motivo de nulidad como sustento de la impugnación debe ser que el tribunal ad quem revise que la norma haya sido comprendida, interpretada y aplicada por el tribunal a quo de un modo correspondiente con los hechos que se han tenido por probados; Tercero: La resolución del caso propuesto por el actor supone determinar previamente si su contratación a honorarios se enmarca o no se enmarca en las prescripciones del artículo 4° de la Ley 18.883, ya que si ello no fuera así, sólo entonces pueden tener cabida las prescripciones del Código del Trabajo. Cuarto: El artículo 4° de la Ley 18.883 dispone lo que se transcribe enseguida: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.”; Quinto: Por consiguiente, de acuerdo con la ley, en el ámbito de las municipalidades las contrataciones a honorarios pueden tener lugar en las hipótesis siguientes: 1.- Cuando deban realizarse labores accidentales, que no sean las habituales de la institución; 2.- Cuando se trate de contratar a extranjeros que posean título correspondiente a la espec

Fallo

fallo y, en subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código citado, señalando que la sentencia habría sido dictada con omisión del requisito establecido en el artículo 459 Nº 6 del mismo Código. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: A propósito de la primera causal, la demandada indica como normas vulneradas los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso 1º, todos del Código del Trabajo y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley Nº 18.883. Asevera que es un error de la sentenciadora concluir que la labor desempañada por la demandante se encuentra conforme a una relación laboral propia del artículo 7 del Código del Ramo puesto que tal relación está regida por la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo propio. Refiere que el hecho de que los servicios ejecutados por la actora tengan “notas de laboralidad” no implica la configuración de una relación laboral sometida al Código del Trabajo, asegurando que el caso en particular se encuentra subsumido al artículo 4 de la mencionada Ley Nº 18.883, el cual reconoce expresamente la posibilidad de contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, situación en la que se encontró la actora desde el inicio de sus funciones dentro del municipio; Segundo: La causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el Derecho sea correctame

Texto Completo (Preview)

-1- Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintidós. A los folios 14 y 15, a todo, téngase presente. Vistos: En estos autos RIT Nº O-1598-2020, RUC Nº 20-4-0255662-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, interpuesta por doña Carolina Andrea Ponce Mora

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