ORELLANA/I.MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Rol
Fecha
31 de marzo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos: En estos autos RIT Nº O-3644-2020, RUC Nº 20-4-0273964-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sobre despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad de despido, cobro de prestaciones e indemnización por lucro cesante, interpuesta por doña Doris Ester Orellana Tapia en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, por sentencia de 17 de abril de 2021, dictada por el Juez Titular don Álvaro Flores Monardes, se acogió parcialmente la acción, declarando que el inicio de la relación laboral fue el 24 de marzo de 2014, que el despido es improcedente y nulo, debiendo la demandada pagar $715.087 por diferencia de indemnización por años de servicios, $1.285.357 por recargo legal de 30% sobre aquella indemnización, $735.767 por devolución del descuento de la AFC, remuneraciones devengadas desde el despido hasta su convalidación y pago de cotizaciones de salud, más reajustes e intereses. En su contra de ese fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en tres causales, interpuestas una en subsidio de la otra: (i) la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera parte, sobre infracción sustancial de derechos y garantías constitucionales (artículo 19 Nº 2 y 3), con relación a la nulidad de despido; (ii) la del artículo 478 letra b), sobre infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y (iii) la del artículo 478 letra e), por omisión del requisito del artículo 459 Nº 4 del mismo Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso y sus causales Primero: Respecto de la primera de las causales, el recurrente asevera que la sentencia habría sido dictada con infracción sustancial de derechos y garantías fundamentales, con relación al artículo 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Expone que la decisión del sentenciador se basaría únicamente en la prueba incorporada por el demandante, obviando arbitrariamente la suya, sin mencionar los argumentos para tal decisión. Refiere que el considerando 11° del
Fallo
fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en tres causales, interpuestas una en subsidio de la otra: (i) la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera parte, sobre infracción sustancial de derechos y garantías constitucionales (artículo 19 Nº 2 y 3), con relación a la nulidad de despido; (ii) la del artículo 478 letra b), sobre infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y (iii) la del artículo 478 letra e), por omisión del requisito del artículo 459 Nº 4 del mismo Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: I.- En cuanto al recurso y sus causales Primero: Respecto de la primera de las causales, el recurrente asevera que la sentencia habría sido dictada con infracción sustancial de derechos y garantías fundamentales, con relación al artículo 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Expone que la decisión del sentenciador se basaría únicamente en la prueba incorporada por el demandante, obviando arbitrariamente la suya, sin mencionar los argumentos para tal decisión. Refiere que el considerando 11° del fallo sería una manifestación expresa de la omisión que denuncia toda vez que allí se indica que “la restante prueba documental accede a cuestiones no controvertidas”. Asegura que presentó antecedentes que no fueron objetados ni excluidos por la contraria que merecían de
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Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT Nº O-3644-2020, RUC Nº 20-4-0273964-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, sobre despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad de despido, cobro de prestaciones e indemnización por lucro cesante, interpuesta por doña Doris Ester Orellana Tapia en contra de la Ilustre Municipalidad de
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