CABO 1 EDGARDO ERNESTO OLMEDO JORQUERA C/ CARLA OTILIA NORAMBUENA BERNAL
Rol
Fecha
23 de marzo de 2022
Materia
CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL CAUSANDO LESIONES MENOS GRAVES 196 C INC. 2 LEY 18.290
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Teniendo unicamente presente que si bien la conducción bajo los efectos del alcohol es una falta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tránsito, el plazo que se requiere para la prescripción de la acción penal es de seis meses, el que no ha transcurrido a la fecha, toda vez que los hechos ocurrieron el 12 de julio de 2020 y el requerimiento se formuló el 20 de octubre del mismo año y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de tres de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Garantía de Villa Alemana. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Silvana Donoso Ocampo quien fue de parecer de revocar la resolución recurrida y decretar el sobreseimiento definitivo, por las razones que se pasan a exponer. 1° Que se concuerda con el fallo precedente en cuanto a que, en la especie, los hechos investigados son constitutivos de una falta y no de un simple delito. 2° Que, sin embargo, a juicio de esta disidente no ha operado la suspensión de la prescripción puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Procesal Penal, sólo la formalización produce tal efecto y, debiendo interpretarse las normas penales (procesales y de fondo) en forma restrictiva, no procede extender tales efectos a actos no previstos en la norma. 3° Que, además, recurriendo a las normas generales contenidas en el Código Civil, conforme a lo previsto en el artículo 2523, las acciones que menciona, de corto tiempo, no admiten suspensión de la prescripción. 4° Que, en consecuencia, atentos a lo dispuesto por el artículo 95 del Código Penal, que expresa que la acción por faltas prescribe en seis meses desde la comisión del hecho, en el caso de autos desde el 12 de julio de 2020, a la fecha ha transcurrido con creces el término de seis meses señalado en el artículo 94 del código punitivo. 5° Que en las condiciones anotadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250
Fallo
fallo precedente en cuanto a que, en la especie, los hechos investigados son constitutivos de una falta y no de un simple delito. 2° Que, sin embargo, a juicio de esta disidente no ha operado la suspensión de la prescripción puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Procesal Penal, sólo la formalización produce tal efecto y, debiendo interpretarse las normas penales (procesales y de fondo) en forma restrictiva, no procede extender tales efectos a actos no previstos en la norma. 3° Que, además, recurriendo a las normas generales contenidas en el Código Civil, conforme a lo previsto en el artículo 2523, las acciones que menciona, de corto tiempo, no admiten suspensión de la prescripción. 4° Que, en consecuencia, atentos a lo dispuesto por el artículo 95 del Código Penal, que expresa que la acción por faltas prescribe en seis meses desde la comisión del hecho, en el caso de autos desde el 12 de julio de 2020, a la fecha ha transcurrido con creces el término de seis meses señalado en el artículo 94 del código punitivo. 5° Que en las condiciones anotadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal, procede decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Comuníquese. Ruc N° 2000707477-9. Rit 2564-2020. N°Penal-509-2022.
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso ACTA DE AUDIENCIA En Valparaíso, a veintitrés de marzo de dos mil veintidós, siendo las 10:55 horas, ante la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Sr. Álvaro Carrasco Labra, quien la preside la Ministra Sra. Silvana Donoso Ocampo y el abogado integrante Sr. Alberto Balbontín Retamales, para la vista del recurso de apelación deducido por
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