SIN INFORMACION

ROMERO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA DEPENDIENTES D

Rol

Fecha

22 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 3386-2022, recurso de protección, Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, por sí y a favor de Karlas Yusleidy Romero Coronel, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.610.643-2, domiciliados para estos efectos en Santa Clara 2930, Concepción, Región del Biobío; y presentan recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en calle Matucana N°1.223, comuna de Santiago, por lo que califica de omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, por cuanto, en su concepto, dicha omisión vulnera la garantía de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República de Chile y lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Expone, en síntesis, que se ha cometido una omisión ilegal y arbitraria con la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva, realizada con fecha 07 de diciembre de 2019, con comprobante de solicitud N°2375871, por afectar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley. En relación a ello, Karlas Yusleidy Romero Coronel con fecha 01 de julio de 2021, pagó los derechos para el otorgamiento de su beneficio de permanencia definitiva. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de comunicación por parte de extranjería, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante el trámite demorado. Por todo lo anterior, concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para resta

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. 2°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de residencia o permanencia definitiva de Karlas Yusleidy Romero Coronel, a través de la cual se ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. 3°) Que al informar, el recurrido, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados. 4°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería vigente a la fecha de los eventos de que el recurso trata y Decreto Ley N° 1.094. Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que se trata de la permanencia definitiva de persona de nacionalidad venezolana, que solicitó visa de permanencia definitiva el 07 de diciembre de 2019 y a la fecha de interposición de este recurso, 18 de febrero de 2022, no existe una resolución final acerca de tal solicitud. 5°) Que sin perjuicio de lo informado por la recurrida, en cuanto a que la solicitud se encuentra aún en trámite y pendiente de resolución, lo cierto es que prec

Fallo

por tanto, ésta se encuentra de manera regular en el país, de acuerdo a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que norman las bases de la tramitación administrativa que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, en casos como el presente, el procedimiento debe impulsarse por la autoridad con la finalidad de arribar a una oportuna decisión, evitando la dilación del procedimiento. Lo anterior pese a las circunstancias de hecho que vive el país en razón de la pandemia de COVID 19, lo que si bien es explicación válida y razonable para justificar un retraso, no lo es al punto de entender uno de la magnitud del que motiva el recurso. 7°) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha manifestado, en caso similar al presente, causa Rol N° 49.865-2021, lo siguiente: “Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente...” 8°) Que, en consecuencia, atendida la fecha de la solicitud y el tiempo t

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Concepción, veintidós de marzo dos mil veintidós. Vistos: Compareció en este proceso Rol N° 3386-2022, recurso de protección, Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 25.899.707-7, por sí y a favor de Karlas Yusleidy Romero Coronel, venezolana, cédula de identidad par

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