SIN INFORMACION

JENIFFER ANDREA QUINTEROS BRAVO / MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO

Rol

Fecha

22 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparecen doña Ana Eugenia Fullerton Castro, cedula de identidad N°10.051.506-7 y doña Makarena García Dinamarca, cedula de identidad N° 13.641.964-1, chilenas, abogadas, ambas domiciliadas en 4 oriente 190, Viña del Mar, quienes recurren de protección en favor de doña Jeniffer Andrea Quinteros Bravo, chilena, Técnico en Enfermería de nivel Superior, domiciliada en Avda. Las Torres N°6660, Comuna Lo Espejo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, representada por su alcaldesa doña Javiera Reyes Jara, ambos domiciliados en Av. Central Cardenal Raúl Silva Henríquez N°8321, comuna de Lo Espejo, Región Metropolitana. Sostienen que el 16 de diciembre de 2021 se notificó personalmente el Decreto Alcaldicio N°4699 de 1 3 de diciembre de 2021, mediante el cual se declara vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible, resolución que consideran es ilegal y arbitraria. Afirman que el acto administrativo impugnado es vulneratorio de los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº1, 2 y 24 de la Constitución Política, por lo que por medio de esta acción constitucional solicitan a esta Corte de Apelaciones reestablecer el imperio del derecho, adoptando las medidas que juzgue necesarias, a fin de que se respeten los derechos y garantías vulneradas y consecuencialmente, ordenar se invalide el acto administrativo impugnado. Informan que doña Jenniffer Andrea Quinteros comenzó a prestar funciones en la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo el 1 de enero de 2014, siendo contratada a plazo fijo y desde esa fecha, sus contratos han sido prorrogados de manera continua e ininterrumpida, desempeñando funciones en el Servicio de Atención Primaria de Urgencias de Alta Resolución SAR Julio Acuña Pinzón, por 44 horas en jornada vespertina. Señalan que dicha situación cambió cuando quedó embarazada en el año 2019 y es por esta razón que pasó a desempeñar funciones en jornada diurna. Agrega que en el desempeño de sus funciones siempre h

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a adoptar medidas de resguardo para restablecer el imperio del derecho en el evento de haberse vulnerado el libre ejercicio de las garantías constitucionales que en esa misma disposición se enumeran, ante un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, dificulte, entorpezca o perturbe dicho ejercicio. Segundo: Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón; y que provoque alguna de las efectos o consecuencias que se han indicado, perjudicando o menoscabando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, aspecto que resulta esencial y necesario para el estudio y decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Asimismo, resulta importante destacar que la ilegalidad y la arbitrariedad no son elementos que deban concurrir de manera copulativa, sino que basta con que se presente uno de ellos, esto es, el acto lesivo puede ser ilegal o arbitrario, sin perjuicio de que, eventualmente, podría concurrir ambas condiciones a la vez. Tercero: Que como primera cuestión debe dejarse establecido, en relación a la alegación del recurrido de improcedencia de este recurso de protección, que esta será rechazada pues la circunstancia de que existan otros procedimientos administrativos para solucionar los conflictos existentes entre las partes, no obsta a la procedencia, en todo caso, de la presente acción constitucional, pues el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que ella puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. Cuarto: Que el acto que se estima arbitrario e ilegal es el Decreto Alcaldicio N°4699 de 13 de diciembre de 2021, que declaró la vacancia del cargo de la recurrente, por salud incompatible. La cuestión que corresponde dilucidar es si el alcalde tenía la facultad de declarar la vacancia del cargo, no obstante existir una resolución del Compín de salud recuperable. Quinto: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por cierto los siguientes antecedentes de relevancia jurídica: 1.-Jenniffer Andrea Quinteros comenzó a prestar funciones en la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo el 1 de enero de 2014, siendo contratada a plazo fijo y desde esa fecha sus contratos han sido prorrogados de manera continua e ininterrumpida, desempeñando funciones en el Servicio de Atención Primaria de Urgencias de Alta Resolución SAR Julio Acuña Pinzón, por 44 horas. 2.- La recurrente hizo uso de licencias médicas por un lapso discontinuo superior

Fallo

se declara vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible, resolución que consideran es ilegal y arbitraria. Afirman que el acto administrativo impugnado es vulneratorio de los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº1, 2 y 24 de la Constitución Política, por lo que por medio de esta acción constitucional solicitan a esta Corte de Apelaciones reestablecer el imperio del derecho, adoptando las medidas que juzgue necesarias, a fin de que se respeten los derechos y garantías vulneradas y consecuencialmente, ordenar se invalide el acto administrativo impugnado. Informan que doña Jenniffer Andrea Quinteros comenzó a prestar funciones en la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo el 1 de enero de 2014, siendo contratada a plazo fijo y desde esa fecha, sus contratos han sido prorrogados de manera continua e ininterrumpida, desempeñando funciones en el Servicio de Atención Primaria de Urgencias de Alta Resolución SAR Julio Acuña Pinzón, por 44 horas en jornada vespertina. Señalan que dicha situación cambió cuando quedó embarazada en el año 2019 y es por esta razón que pasó a desempeñar funciones en jornada diurna. Agrega que en el desempeño de sus funciones siempre ha sido bien calificada. Dan cuenta que el 28 de febrero de 2020 nació su hijo a las 42 semanas de gestación y, en dicha oportunidad la funcionaria sufrió una situación traumática ya que en el Hospital Barros Luco existió demora en la atención médica y producto de ello el niño sufrió

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Comparecen doña Ana Eugenia Fullerton Castro, cedula de identidad N°10.051.506-7 y doña Makarena García Dinamarca, cedula de identidad N° 13.641.964-1, chilenas, abogadas, ambas domiciliadas en 4 oriente 190, Viña del Mar, quienes recurren de protección en favor de doña Jeniffer Andrea Quinteros Bravo, chilena, Técnico en Enfermería de

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