SIN INFORMACION

PÉREZ/SERVICIO VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGION ARAUCANIA

Rol

Fecha

22 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparece EDUARDO FRANCISCO CONTRERAS DIAZ, abogado, con domicilio en Chorrillos 899 de Angol, en favor de: Sara Campos Raggi, domiciliada en calle los Andes 0126 Población Los Arrayanes, Hilda Brito Godoy, domiciliada en calle Los Andes 0166, José Gatica González domiciliado en calle Los Andes 0166, Carolina Paredes Campos domiciliada en calle Los Andes 126; doña Laura Riquelme Cabezas, domiciliada en calle Los Andes 629, doña Josefina Quezada Horta, domiciliada en calle Los Andes 0186; doña Enriqueta Esparza Pacheco, domiciliada en calle Los Andes 085; don Gastón Reyes Lagos, domiciliado en Las Nieves 627 con Los Andes, y doña Hilda Pérez Bustos, domiciliada en calle Los Andes 0134, todos de la población Los Arrayanes de la comuna de Angol, quien dice: Que, interpone recurso de protección en contra de María Elvira Beltrán González, domiciliada en calle Los Andes 098 de la población Los Arrayanes de la comuna de Angol, la Ilustre Municipalidad de Angol, representado por su Alcalde, ENRIQUE NEIRA NEIRA, ambos domiciliados en calle Pedro Aguirre Cerda N° 509 de Angol, y el Servicio de la Vivienda y Urbanismo de la Región de la Araucanía (SERVIU) representado por su Directo SERGIO MERINO PERELLO, o quien le represente, ambos domiciliados en O´Higgins 830, Temuco. Los vecinos quienes recurren, viven en la Población Los Arrayanes, particularmente en calle Los Andes, todos alrededor de la recurrida doña María Elvira Beltrán González, todos quienes viven por más de 35 años en ese lugar. La población los Arrayanes se construyó al menos en 2 etapas, se entiende que con aprobación municipal, cosa que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente le asigna a la Municipalidad la recepción final de cada loteo que se construye en la comuna. Primero se construye la etapa 1, en donde contempla que la calle Los Andes comienza en calle Balmaceda y termina en casa habitación en donde vive actualmente la recurrida doña María Elvira, que en ese entonces tenía otro dueño.

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado. Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene, y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada. Segundo: Que, es menester tener presente que por la naturaleza de la acción constitucional, la eventual vulneración de las garantías respecto de las cuales se reclama protección, debe ser manifiesta. Resulta además necesario el derecho cuya protección se reclame, ostente el carácter de indubitado, de manera que permita la adopción de medidas de resguardo destinadas a restablecer el imperio del derecho. Tercero: Que el acto tildado de arbitrario e ilegal por el recurrente, es la construcción de un cerco de vibrados, que impide acceder por un pasillo peatonal, a la calle Andes, en la ciudad de Angol. Lo anterior, afecta la garantía constitucional del artículo 19 N°24 y N°3 de la Constitución Política. Cuarto: Que, de los antecedentes, esto es informe la Dirección de Obras de la Municipalidad de Angol, fotografías del lugar de los hechos, informe del Juzgado Policía Local, Titulo de dominio de la recurrida, queda acreditado que no estamos en presencia de un derecho indubitado que merezca amparo por esta vía. Más bien nos encontramos ante la existencia de un conflicto de deslindes entre dos inmuebles, además de la existencia de un acceso peatonal, que, si bien acorta el acceso a una calle, no tiene existencia en los títulos y su habilitación fue por buena voluntad del anterior propietario. Quinto: Que además de lo anterior, consta en los antecedentes del recurso de protección, que actualmente existe un procedimiento ante la Dirección de Obras de la Municipalidad de Angol y otro ante el Juzgado de Policía Local de Angol, donde se ventilan los hechos expuestos por los intervinientes de esta causa. Es decir, ya existe una vía tanto administrativa como judicial, que resolverá el conflicto existente entre las partes, no siendo el recurso de protección la vía idónea para conocer y resolver las peticiones de los recurrentes. Sexto: Que, de esta forma, no existiendo un derecho indubitado habiendo cerrado la recurrida dentro de su dominio, existiendo otras salidas, habiéndose ya puesto en conocimiento de la jus

Fallo

Por estas consideraciones, más allá de la falta de legitimación pasiva de este servicio, según los argumentos ya expuestos, la acción deducida no debiese prosperar ya que el asunto está siendo tutelado actualmente. Solicita tener por evacuado el informe, y se tenga por desestimado el Recurso de Protección deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región de la Araucanía. Folio 36, se solicita como trámite informe Dirección de Obras Municipales de Angol y Juzgado de Policía Local de Angol. Folio 39, informa Juzgado de Policía Local de Angol, quien señala: Con fecha 05 de Marzo de 2021, doña María Elvira Beltrán González compareció a este tribunal y formuló denuncia en contra del propietario del inmueble ubicado en calle Los Andes N°0101, población Los Arrayanes, de Angol, a quien individualizó como Juan Alejandro Sandoval Mella y de don Mauricio Amagada en su calidad de arrendatario, a quienes acusa de haber habilitado un paso vehicular que discurre por su propiedad en circunstancias que ella solo ha permitido el paso peatonal de los vecinos del sector. Que sin perjuicio de resultar dudosa la competencia que podría tener este Juzgado respecto a la materia en comento, la denunciante acompañó en esa oportunidad una copia del Informe Técnico N°115, de fecha 15 de Diciembre de 2020, del señor Director de Obras Municipales de Angol, el cual indica que en la vivienda objeto de la denuncia se erigió una ampliación que no cumple con lo dispuesto en el artículo 116

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que comparece EDUARDO FRANCISCO CONTRERAS DIAZ, abogado, con domicilio en Chorrillos 899 de Angol, en favor de: Sara Campos Raggi, domiciliada en calle los Andes 0126 Población Los Arrayanes, Hilda Brito Godoy, domiciliada en calle Los Andes 0166, José Gatica González domiciliado en calle Los Andes 0166, Carolina Paredes Camp

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