LIEMPI/RUTA DEL BOSQUE SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A. - (LTE)
Rol
Fecha
22 de marzo de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Primero: Que de acuerdo a los términos en que quedó fijada la controversia en los escritos de discusión de las partes y según lo prevenido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la interlocutoria de prueba debe contener los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. Segundo: Que desde este punto de vista la propuesta de modificación del punto 1, así como los indicados por la parte demandada Sotraser S.A. signados con los N°5 y 6 de su recurso, reúnen los requisitos de la norma legal antes citada, por lo que deben quedar comprendidos en la interlocutoria de esta causa. En consecuencia la interlocutoria de prueba queda de la siguiente forma: 1.- Efectividad de haber incurrido los demandados en alguna acción u omisión culpable o dolosa. En la afirmativa hechos y circunstancias de las mismas. 2. En la afirmativa del punto anterior, si con motivo del accidente se siguieron perjuicios para el demandante. En la afirmativa, naturaleza y monto de los mismos. Hechos que la constituyen. 3.- Relación de causa y efecto entre los perjuicios sufridos por la demandante y la acción de la demandada. 4.- Efectividad que don Carlos Canario Riquelme, chofer del camión que habría impactado al Bus en que viaja Carlota Valenzuela Liempi sería dependiente de Sotraser S.A. En la afirmativa, hechos que acreditan aquella relación. 5.- Efectividad que el camión que habría impactado al Bus en que viajaba Carlota Valenzuela Liempi era de propiedad de Sotraser S.A. Hechos que configuran aquel derecho de propiedad. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, sólo en cuanto se sustituye el punto 1 por el propuesto por la demandada Sotraser S.A. y se agregan a ésta como puntos 4 y 5 los solicitados por la misma parte y particularizados con los N°5 y 6. Se confirma, en lo demás apelado, la referida resolución. Comuníquese. N° Civil 5712-202
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, sólo en cuanto se sustituye el punto 1 por el propuesto por la demandada Sotraser S.A. y se agregan a ésta como puntos 4 y 5 los solicitados por la misma parte y particularizados con los N°5 y 6. Se confirma, en lo demás apelado, la referida resolución. Comuníquese. N° Civil 5712-2020
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago veintidós de marzo de dos mil veintidós. A los escritos folios 7 y 8: a todo, téngase presente. Vistos: Primero: Que de acuerdo a los términos en que quedó fijada la controversia en los escritos de discusión de las partes y según lo prevenido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la interlocutoria de prueba debe contener los hechos pertinentes, sustancial
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