SIN INFORMACION

HERRERA RONDA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

24 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Leonardo Jara Albornoz, abogado, en representación de doña Josefina Belén Herrera Ronda, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19. Explica que, el 20 de septiembre solicitó por vía electrónica inscribir como carga a su hijo nacido el día 16 del mismo mes y año, remitiendo la Isapre recurrida FUN por medio del cual notifica a la actora el cobro del precio por la inclusión en el contrato de salud previsional, el cual es del todo improcedente, puesto que dicho nuevo valor ha sido determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional. Para sustentar sus alegaciones, cita fallo del Tribunal Constitucional de 06 de agosto de 2010 en causa Rol N°1710-10- INC-, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En concepto de la recurrente los hechos descritos importan vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando que acogido que sea el recurso se declare que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base de su plan por un factor de riesgo, y se ordene a la recurrida además a la devolución de todo monto cobrado en exceso. Todo ello, con expresa condena en costas. Segundo: Que informó la Isapre recurrid

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional de 06 de agosto de 2010 en causa Rol N°1710-10- INC-, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En concepto de la recurrente los hechos descritos importan vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando que acogido que sea el recurso se declare que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base de su plan por un factor de riesgo, y se ordene a la recurrida además a la devolución de todo monto cobrado en exceso. Todo ello, con expresa condena en costas. Segundo: Que informó la Isapre recurrida, indicando la recurrente contrato con Isapre Cruz Blanca S.A. un contrato de salud, suscribiendo el FUN respectivo de incorporación y el plan de salud complementario que tiene incorporada la tabla de factores. Que, antes de la incorporación se consideraba un factor de su grupo familiar de 1, posteriormente el 20 de septiembre de 2021 mediante FUN N° 351974246, que motivo el recurso, incorpora un nuevo beneficiario, pasando el factor de grupo familiar de 1.6 y el precio GES de 1.48 UF, quedando la cotización pacata en 6.36 UF. Alega el acto impugnado no pudo ser o

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don José Leonardo Jara Albornoz, abogado, en representación de doña Josefina Belén Herrera Ronda, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improc

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