MORÁN/JARA
Rol
Fecha
22 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Don JUAN PABLO MORAN MUÑÓZ, chileno, técnico logístico y estudiante, domiciliado en Las Golondrinas N° 468, sector Ovejería, Osorno deduce acción de protección en contra de KATHERINE DEL CARMEN JARA MARQUEZ, independiente, domiciliada en Enrique Roten N° 963, ciudad de Osorno, fundado en la comisión de actos arbitrarios e ilegales y vulneración de los Derechos Constitucionales hacia su persona. Expone que: 1.- Con la recurrida, mantuvo una relación sentimental de aproximadamente 7 meses que finalizó el día 24 de septiembre de 2021 por una serie de acontecimientos que no eran sanos para una pareja, como por ejemplo los intentos de suicidios por parte de la recurrida, el uso excesivo de fármacos con alcohol y maltratos psicológicos hacia su persona, que provocaron que pusiera fin a esa relación. 2.- Al día siguiente de haber finalizado la relación sentimental, tomó conocimiento de las publicaciones en la red social “Facebook” por la parte recurrida, cuyo tenor es: “FUNA A JUAN PABLO MORÁN MUÑOZ POR PEDXFILO Y MALTRATADOR” .Palabras que dañan su honra e intimidad. Posterior a tener conocimiento de esa publicación, supo que la recurrida creó una cuenta de la plataforma “Instagram” con el nombre de “funa juan moran” donde ha hecho una serie de publicaciones acusándole de pedófilo y maltratador, publicando videos de ambos en una discusión en la cual no la estaba atacando e imágenes de él, además de testimonios de otras personas confirmando lo que se le acusa vía “Funa”. Cabe destacar que, desde la cuenta personal de Instagram de la recurrida (perfil Kathy.exc, perteneciente a la recurrida KATHERINE DEL CARMEN JARA MÁRQUEZ), hizo una publicación que expresaba lo siguiente: “¡¡¡ESCUCHEN – Si algo me pasa fue JUAN PABLO MORAN MUÑOZ” con una fotografía donde aparece mi cara. Asimismo, producto de las publicaciones efectuadas por la recurrida, en la cual también publicó su nombre completo, número telefónico, dirección y foto de su carnet de identidad, ha recibido
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que se ha ejercido la acción constitucional de protección en contra de doña doña KATHERINE DEL CARMEN JARA MARQUEZ, por el acto que se califica de arbitrario e ilegal, consistente en publicaciones en la red social Facebook, en el que da cuenta de “FUNA A JUAN PABLO MORÁN MUÑOZ POR PEDXFILO Y MALTRATADOR. La cuestión puesta en conocimiento de esta Corte, dice relación con una supuesta afectación a su derecho a la honra, el que habría sido vulnerado mediante la publicación en Facebook ya aludida y en otra cuenta de Instagram. La recurrida, no evacuó el informe, pese a haber sido notificada, por lo que se prescindió de él. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes acompañados, en especial las copias del sitio Facebook, es posible tener por acreditado que se realizó la publicación en la plataforma social en cuestión. Lo mismo en la cuenta de Instagram. De dicha publicación, de donde se lee una narración fáctica, se advierte una animosidad de deshonra y una actitud de desacreditación mal intencionada de la recurrida. Al respecto, cabe tener presente que existe el derecho a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como las redes sociales indicadas. Sin perjuicio de ello, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas. En el caso en particular, de las expresiones, se observa que estén orientadas a cuestiones que conllevan al desprestigio personal; y otras consistentes incluso en la imputación de delitos, que denostan a la parte recurrente en su honra. CUARTO: Que en relación a la garantía conculcada, por “honra”, debemos entender al honor en sentido objetivo, vale decir, la buena fama, crédito o reputación que una persona goza en el ambiente social. Es un derecho que emana directamente de la dignidad humana, que forma parte del acervo moral de toda persona y que no puede ser negado o desconocido, por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana. Luego, la recurrida, al realizar descalificaciones, en un medio de comunicación social virtual y masivo, por consiguiente, con poder de decisión, en cuanto a realizar la publicación o no, ha configurado un acto arbitrario y que sólo contribuye a denostar el derecho a la propia imagen y reputación del actor, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional. En efecto, los antecedentes documentales aparejados al proceso dan cuenta que la recurrida utilizó i
Fallo
fallo de fecha 4 de junio de 2008, asentó lo que sigue: Octavo: “Que, en definitiva, si bien el honor o la honra es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o el buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de aquéllas, de modo que este atributo, en su significado amplio, es predicable también de las personas jurídicas que, para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de la autonomía que la Carta dispensa a los grupos intermedios, necesitan de su buen nombre y prestigio, que no podrían quedar debidamente cautelados si se las marginara de la titularidad de dicha garantía”. SEXTO: Conforme a todo lo antes reseñado es que la afectación a la garantía constitucional se ha verificado con las publicaciones que se denuncian. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 4 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE el recurso de protección interpuesto por JUAN PABLO MORAN MUÑÓZ en contra de KATHERINE DEL CARMEN JARA MARQUEZ, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá eliminar las publicaciones alusivas al actor contenidas en las redes sociales, sin costas. Regístrese y comuníquese. N°Protección-2355-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veintidós de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Don JUAN PABLO MORAN MUÑÓZ, chileno, técnico logístico y estudiante, domiciliado en Las Golondrinas N° 468, sector Ovejería, Osorno deduce acción de protección en contra de KATHERINE DEL CARMEN JARA MARQUEZ, independiente, domiciliada en Enrique Roten N° 963, ciudad de Osorno, fundado en la comisión de actos arbitrarios e
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