SIN INFORMACION

NÚÑEZ/SERVICIO ELECTORAL

Rol

Fecha

22 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que se recurre de protección en favor de Gabriel Segundo Parra Negrete, domiciliado en Pasaje Docamavida N°524, comuna de Maipú y de Ruth Ximena Núñez González, domiciliada en calle Ernesto Pinto Lagarrigue N° 5174, comuna de Maipú en contra del Servicio Electoral, por vulnerar sus garantías constitucionales de los números 2, 3 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de trasladar de local de votación a ambos recurrentes. Funda su arbitrio en que, el 25 de junio de 2021, recibieron sendas respuestas del Servicio Electoral, respecto del requerimiento de cambiar el local de votación al local ubicado en Calle Hugo Bravo N° 1677, Comuna de Maipú, que se fundaba en que ambos electores, debido a su longeva edad, ya no cuentan con las capacidades físicas que les permita desplazarse sin contratiempos a sus respectivos locales de votación, los que se encuentran bastante retirados de sus respectivos domicilios. En lo particular, el señor Parra Negrete tiene su local de votación designado ubicado en calle Glorias Navales 2040, de la comuna de Maipú, esto es, a 12.5 kilómetros de su actual domicilio; lo mismo sucede con la señora Núñez González, quien tiene diagnóstico vigente de artrosis y debe desplazarse necesariamente con un carro con ruedas, también con el objeto de facilitar su movilidad y de manera de poder realizar sus quehaceres con mejor capacidad de trayecto. En ambos casos, existe un local de votación en el colegio Reina de Suecia, ubicado en calle Arquitecto Hugo Bravo N° 1677, comuna de Maipú, que para el caso de Señor Parra Negrete queda a 3.5 kms de su actual domicilio y a la Sra. Núñez González, el mismo se encuentra tan solo 4 cuadras de su domicilio particular. Solicita se acoja el recurso de protección y se acceda a aplicar la determinación de un local de votación fijo en el colegio Reina de Suecia, ubicado en calle Hugo Bravo N° 1677, comuna de Maipú, resp

Fundamentos

considerando criterios de facilidad de acceso para los electores, y que a falta de éstos, podrá también determinar el uso de establecimientos de propiedad privada como locales de votación, siempre que correspondan a establecimientos educacionales y deportivos. Expone que, una vez determinados los locales de votación, éstos no podrán reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por el Servicio Electoral, lo que confirma que esta obligación importa una carga pública establecida expresamente por la Ley N° 18.700, respecto de la que, los establecimientos designados al efecto deben necesariamente de cumplir. Afirma que, no se trata de un caso donde se haya realizado un cambio en el local de votación de los requirentes y donde ellos soliciten volver a otro local asignado con ocasión de otra elección. Argumenta que el Servicio Electoral se encuentra legalmente imposibilitado de acceder a dicha solicitud, por no ser el local de votación un dato de carácter electoral, sino que éstos pueden cambiar de una elección a otra, dependiendo de las circunstancias existentes para cada uno. De acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N° 18.556 Orgánica Constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, se consideran datos electorales que deben estar incorporados en el Registro Electoral los nombres y apellidos de cada uno, el rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna o del país o ciudad extranjera, el número de mesa receptora de sufragios al que le corresponda votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento si procede. La asignación de las mesas receptoras de sufragios se encuentra regulado en los artículos 11 y 12 del mismo cuerpo legal, los que señalan que cada elector se encontrará inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenece a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral. Es decir, las mesas receptoras de sufragios en cuanto dato electoral son las que determinan el local de votación de una persona, dentro de la circunscripción electoral correspondiente. Por lo que cada elector solo podrá ser asignado a una mesa receptora de sufragios y no podrá ser cambiado de ella mientras mantenga su domicilio electoral vigente en dicha circunscripción electoral, tal y como lo reconoce el inciso final del artículo 12 del citado texto legal. Debido a la anterior normativa, se funda la imposibilidad de acceder a la solicitud planteada por los recurrentes, en cuanto ellos han mantenido su domicilio electoral, por lo que no es posible asignarles otra mesa receptora de sufragios, distinta a la que ya vienen sufragando. Lo anterior no constituye una vulneración de derechos como alega la contraria, sino que es la mera aplicación de la normativa legal que regula los procesos electoral

Fallo

Por estas consideraciones y conforme a lo dispuesto, además, por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Gabriel Segundo Parra Negrete y de Ruth Ximena Núñez González, en contra del Servicio Electoral. Redacción de la ministra Sra. María Paula Merino Verdugo. Regístrese y archívese. Rol Protección N° 37174-2021.- Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Marisol Rojas Moya e integrada, además, por las ministras señora Inelie Durán Madina y señora María Paula Merino Verdugo.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que se recurre de protección en favor de Gabriel Segundo Parra Negrete, domiciliado en Pasaje Docamavida N°524, comuna de Maipú y de Ruth Ximena Núñez González, domiciliada en calle Ernesto Pinto Lagarrigue N° 5174, comuna de Maipú en contra del Servicio Electoral, por vulnerar sus garantías constitucionales de los números 2, 3 y

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