SIN INFORMACION

MARAMBIO / CARRASCO

Rol

Fecha

22 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparecen Elena Del Carmen Cuevas Peñaloza, Eddy Alfredo Marambio Gutiérrez y Natacha Alejandra Gálvez Valencia, quien recurre de protección en contra de Pablo Rubén Carrasco Spencer, por encontrarse perturbando el derecho de propiedad que los recurrentes tienen sobre una servidumbre de paso inscrita, mediante la construcción de un portón que cierra el paso a sus viviendas, perturbando así la garantía constitucional establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explican que los recurrentes son propietarios de predios ubicados en el sector de Las Canales, Colliguay, desde el año 2005 y, hasta la fecha han transitado libremente por un camino vecinal que es la única vía de acceso a las propiedades, contando además dicho camino con alumbrado público de la empresa Chilquinta y con cañerías de agua potable rural. Indican que, con fecha 09 de enero de 2013, el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en causa ROL C-40-2012 caratulada “Cáceres con Carrasco”, dictó sentencia acogiendo la demanda de constitución de servidumbre de tránsito en su beneficio por estimarse que es un camino ya establecido y que no causa mayor gravamen al predio sirviente y es de más fácil acceso para los predios dominantes. Añaden que dicha servidumbre fue inscrita con fecha 16 de septiembre de 2013, a fojas 5073 N° 1625, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, del año 2013, fecha desde la cual han utilizado diariamente la servidumbre de paso. Indican que, sin perjuicio de su derecho indubitado sobre la servidumbre de tránsito, el recurrido se encuentra en la actualidad perturbando tal derecho, ya que, con fecha 21 de octubre de 2021, ha construido un camino distinto del debidamente inscrito, cercando con un portón la entrada del camino original, prohibiendo el paso y vulnerando sus derechos sobre la servidumbre. Solicitan en definitiva acoger el recurso de protección, ordenando la apertura inmediata del

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción constitucional de protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, para que el recurso de protección pueda prosperar, resulta necesario que se encuentren claramente acreditadas, tanto el hecho que lo sustenta, como la vulneración efectiva de los derechos de quien recurre. Asimismo, es necesario constatar que dicha vulneración proviene de una actuación ilegal y/o arbitraria de parte del o los recurridos. Tercero: Que, lo que se ataca a través de este recurso, es el hecho que en la actualidad se estaría perturbando el uso de servidumbre de tránsito que grava el inmueble del recurrido, ya que con fecha 21 de octubre de 2021, habría construido un camino distinto del debidamente inscrito, cercando con un portón la entrada del camino original y prohibiendo de esa forma el paso de los actores. Cuarto: Que en la especie, si bien se encuentra indiscutida la existencia del gravamen existente a favor de los predios de los recurrentes, de los antecedentes allegados a la causa, no es posible determinar cuáles son las obligaciones que corresponde asumir al recurrido, dado que en la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil trece, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en causa Rol C-40-2012, no se encuentra claramente señalado el trazado y las dimensiones de la superficie del terreno gravado con la servidumbre alegada. Quinto: Que a mayor abundamiento, la prueba o elementos de convicción acompañados por los recurrentes no son suficientes para establecer que el libre tránsito se encuentra obstaculizado de alguna forma. Sexto: Que, en consecuencia, queda de manifiesto que tales circunstancias no pueden ser resueltas a través de esta vía cautelar extraordinaria, sino que requieren un juicio declarativo en los términos que prevé el artículo 680 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

Fallo

Por tanto, no se trata de que hoy se esté habilitando un segundo acceso, sino que es uno que siempre ha existido, pero en caso alguno se ha inhabilitado el original por la existencia de este segundo acceso al predio colindante. En conclusión, niega la efectividad de haberse afectado o vulnerado el derecho de dominio de los recurrentes, en caso de poseerlo a la fecha, respecto de la servidumbre de tránsito ya indicada, conservando estos hasta la fecha el pleno acceso a sus construcciones y viviendas, sin que el mismo se haya visto interrumpido, coartado o impedido, como lo han señalado en autos. Solicita en definitiva, rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto, con costas. A folio 39, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción constitucional de protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, para que el recurso de protección pueda prosperar, resulta necesario que se encuentren claramente acreditadas, tanto el hecho que lo sustenta, como la vulneración efectiva de los derechos de quien recurre. Asimismo, es necesario constatar que dicha vulneración proviene de una actuación ilegal y/o arbitraria de parte del o los recurridos.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, comparecen Elena Del Carmen Cuevas Peñaloza, Eddy Alfredo Marambio Gutiérrez y Natacha Alejandra Gálvez Valencia, quien recurre de protección en contra de Pablo Rubén Carrasco Spencer, por encontrarse perturbando el derecho de propiedad que los recurrentes tienen sobre una servidumbre de paso inscrita, median

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