ALLIENDE CON ALLIENDE
Rol
Fecha
22 de marzo de 2022
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus
Fundamentos
motivos 5° a 8°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, la falta de notificación de la interlocutoria de prueba no produce, en este caso, el efecto de generar el abandono del procedimiento, ya que si bien es efectivo que el término probatorio comienza a correr desde que se verifica la notificación a ambas partes de la referida resolución, el artículo 6 de la Ley 21.226, vigente durante el periodo de inactividad reclamado en la especie, estatuía que mientras rigiera el estado de excepción constitucional, se suspendía el término probatorio que se hubiere iniciado o que pudiere iniciarse, con lo cual el legislador impidió que el proceso civil pudiera avanzar a la etapa de prueba. De esta manera, si bien el término probatorio se inicia con la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, considerando la suspensión del mismo dispuesta por la ley durante la vigencia del estado de excepción constitucional, es posible concluir que también se encontraba suspendida la carga procesal del demandante de dar curso progresivo al proceso mediante la notificación de la interlocutoria de prueba. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte de Apelaciones, entre otros, en los ingresos Rol 88-2021 y 854-2021. 2.- Que, dicho de otro modo, dada la suspensión dispuesta por el artículo 6° ya referido, aun cuando el demandante hubiese cumplido con la notificación de la interlocutoria de prueba, dicha actuación no podría calificarse de útil, pues de ninguna manera habría tenido como efecto dar curso progresivo a los autos. 3.- Que, a lo anterior, cabe agregar que la reanudación de los términos probatorios sólo fue regulada por la Ley 21.379, de 30 de septiembre de 2021, que modifica la Ley 21.226, incorporando un nuevo artículo 12, norma que estableciendo en dicha norma un mecanismo específico para dar continuidad al procedimiento y consignando además, en su inciso final, que para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por disposición del artículo 6 o por cualquiera otra causal producto de la pandemia. Esta norma precisa que debe descartarse la paralización producida no sólo por lo dispuesto en el artículo 6, sino también por “cualquiera otra causal producto de la pandemia”, siendo un hecho de público conocimiento que durante la epidemia se mantuvo suspendida la realización de las audiencias en los procesos civiles, incluidos lógicamente los probatorios, acorde además con lo establecido en el Acta 53-2020 de la Excma. Corte Suprema, en cuanto privilegió la labor judicial a las audiencia urgentes allí indicadas. 4.- Que, de esta forma, dado que no es posible imputar negligencia a la parte demandante, la inactividad procesal comprendida desde la resolución que recibió la causa a prueba y hasta la presentación de dicha parte demandante de fecha 3 de noviembre de 2021, en la que solicitó el desarchivo y l
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se revoca la resolución apelada de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, en causa ROL C-913-2019 y, en su lugar, se resuelve que se rechaza el abandono del procedimiento solicitado por la parte demandada. II.- Que, se confirma la resolución apelada de fecha catorce de enero de dos mil veintidós, dictada en el cuaderno de medida precautoria, en la causa antes individualizada. Acordada la decisión de rechazar el abandono del procedimiento con el voto en contra de la Ministra Sra. de Orúe, quien fue del parecer de confirmar la resolución apelada, por cuanto el artículo 6° de la primitiva Ley 21.226 solo suspendió los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esa ley hubiesen empezado a correr o que se iniciaron durante la vigencia del estado de excepción constitucional, ninguna de cuyas causales se configuró en el presente caso, pues para ello era necesario la notificación del respectivo auto de prueba, cuestión que no se hizo, sin que tampoco sea aplicable la parte final del artículo 12 incorporado a la Ley 21.226 que estableció que no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado por cualquier otra causal producto de la pandemia, circunstancia que no se alegó ni acreditó, como pudo ser que el tribunal no hubiese funcionado durante ese periodo,
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Rancagua, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos 5° a 8°, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, la falta de notificación de la interlocutoria de prueba no produce, en este caso, el efecto de generar el abandono del procedimiento, ya que si bien es efectivo que el término probatorio comienza a correr d
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