SIN INFORMACION

PINEDA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece María Francisca Peña Pérez, abogada, en favor de JULIO NELSON PINEDA BUSTAMANTE, con domicilio en esta ciudad, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud del recurrente en relación a una tabla de factores discriminatoria por edad, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstos en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra vinculado con la Isapre a través del plan de salud “PAMPA 1400”, el que contrató sin preexistencias ni restricción de coberturas para patologías. Refiere que el precio del plan de salud se multiplica por un factor determinado por la recurrida, que en su caso es de 5,50 en razón de su edad, lo que resulta arbitrario, en la medida que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor, encontrándose, en el tramo de 75 a 80 años; es decir, se le discrimina por ser adulto mayor. Agrega que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de dicha sentencia, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad fue eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia al respecto. Pide que se

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, previo al análisis del fondo del asunto, corresponde hacerse cargo de la extemporaneidad planteada por la recurrida. Dicha alegación debe ser rechazada, considerando que el plazo para la interposición del recurso de protección, teniendo presente las características del contrato de salud, se trata de aquellos que la doctrina denomina de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes. En consecuencia, el presente arbitrio ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. En subsidio de lo anterior, argumenta que el acto calificado como ilegal y arbitrario no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170 letra m) y el inciso primero del artículo 199 del DFL N°1 de 2005 de Salud. Agrega que no existe razón para que un tribunal de derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL N°1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que el acto impugnado, de todas formas, corresponde a una cláusula contractual pactada y conocida por las partes. Añade que, de aceptarse la tesis del recurrente, no sería posible determinar el precio del plan de salud, afectando a su parte la garantía constitucional de igualdad del trato económico que debe dar el Estado a todas las personas, al imponerle una carga gravosa sin contraprestación equivalente. Por otra parte, sostiene que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010, a otras normas jurídicas no afectadas por ella, puesto que el dejar de aplicar el inciso primero del artículo 199 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, como lo pretende el recurrente, implicaría arrogarse una competencia de la cual carecen los Tribunales Ordinarios de Justicia, esto es, declarar la inconstitucionalidad normas legales. Al respecto, alude a la jurisprudencia del Tr

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Arica, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Resolviendo derechamente lo principal del folio N° 11 (3493-2022): Téngase presente. VISTO: Comparece María Francisca Peña Pérez, abogada, en favor de JULIO NELSON PINEDA BUSTAMANTE, con domicilio en esta ciudad, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., fundándose en que ésta aplicó un preci

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