BANCO ESTADO MICROEMPRESAS SA/INSPECCION DEL TRABAJO TALCA
Rol
Fecha
22 de marzo de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA/STCIA. DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: En los autos Ingreso Corte Rol 28-2022, provenientes del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, por sentencia de tres de febrero de dos mil veintidós, recaída en los autos RIT I-6-2021, el Juez del citado tribunal acogió en todas sus partes la demanda sobre reclamación de multa interpuesta por BANCOEDSTADO MICROEMPRESAS S.A., en contra de INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PANGUIPULLI, y ordenó dejar sin efecto la Resolución de multa N°1160/21/29 de fecha 26 de noviembre de 2021, por no advertir culpa, descuido o negligencia en el actuar de la empresa que motive la imposición de una multa. En contra de esta sentencia, la reclamada dedujo recurso de nulidad por la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 33 del mismo texto legal, artículo 20 del Reglamento 969 de 1933 del Ministerio del Trabajo, en relación además con los artículos 503 y 505 ambos del Código ya citado, conforme a los argumentos que se analizarán, solicitando se invalide la sentencia recurrida, dictando el correspondiente fallo de reemplazo, que rechace la demanda y mantenga la multa impuesta. Se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, en la audiencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, luego de indicar el desarrollo de la audiencia de estilo, estima y alega que se incurre en la infracción de ley denunciada pues a pesar de establecerse que no se llevaba correctamente el libro de asistencia al no consignar la salida de la jornada de la trabajadora implicada, en las fechas que en la resolución de multa se indican, se dejó sin efecto dicha multa, lo que va en directa contravención con lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento 969 de 1933, de los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo y artículo 1° del DFL N°2 de 1967 Ley Orgánica de este Servicio. Esgrime que se ha realizado una incorrecta aplicación e interpretación de toda la normativa antes citada, que no obstante reconocer el sentenciador y dejar asentado que los hechos constatados por el fiscalizador son efectivos, no existiendo error de hecho en la imposición de la multa, decidió dejarla sin efecto, decisión que a su juicio constituye una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa legal tantas veces citada. Refiere en cuanto al artículo 33 del Código del Trabajo, primera norma infringida, que la misma señala que el empleador se encuentra obligado a llevar un registro para controlar la asistencia y horas trabajadas de los trabajadores, registro que puede consistir en un libro de asistencia o un reloj control con tarjeta de registro. Añade que, el Reglamento 969 de 1933 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba el reglamento para la aplicación del Título IV del libro I del Código del Trabajo, en su artículo 20, para los efectos de establecer el número de horas extraordinarias, el empleador deberá poner a disposición de los trabajadores un registro de asistencia, en el cual el trabajador debe registrar diariamente su hora de ingreso y salida en el respectivo sistema de control de asistencia, también los casos de ausencias, debiendo el empleador al final de cada semana sumar las horas trabajadas y el dependiente firmar en señal de aceptación. Hace mención del objeto del juicio y refiere que del texto expreso de la sentencia, se puede observar en el Considerando 4° que el juez laboral señala expresamente que es efectivo que no se encuentra marcada la salida de la trabajadora en cuestión, en las fechas indicadas en la multa, que de forma posterior, en el mismo Considerando, una vez más afirma que el hecho se encuentra constatado, pero argumenta que no advierte culpa, descuido o negligencia en el actuar de la empresa que motive la imposición de una multa. Advierte que el vicio denunciado se evidencia con claridad en este considerando 4° al proceder el sentenciador a agregar un elemento al tipo infraccional que no está contemplado en la ley, como es el de la culpa, descuido o negligencia en el actuar de la empresa, lo que constituye, de manera evidente, una errónea interpretación y aplicación de las normas que regulan el registro de asistencia, ya citadas. Afirma que
Fallo
fallo de reemplazo, que rechace la demanda y mantenga la multa impuesta. Se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, en la audiencia de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes. OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente, luego de indicar el desarrollo de la audiencia de estilo, estima y alega que se incurre en la infracción de ley denunciada pues a pesar de establecerse que no se llevaba correctamente el libro de asistencia al no consignar la salida de la jornada de la trabajadora implicada, en las fechas que en la resolución de multa se indican, se dejó sin efecto dicha multa, lo que va en directa contravención con lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento 969 de 1933, de los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo y artículo 1° del DFL N°2 de 1967 Ley Orgánica de este Servicio. Esgrime que se ha realizado una incorrecta aplicación e interpretación de toda la normativa antes citada, que no obstante reconocer el sentenciador y dejar asentado que los hechos constatados por el fiscalizador son efectivos, no existiendo error de hecho en la imposición de la multa, decidió dejarla sin efecto, decisión que a su juicio constituye una incorrecta interpretación y aplicación de la normativa legal tantas veces citada. Refiere en cuanto al artículo 33 del Código del Trabajo, primera norma infringida, que la misma señala que el empleador se encuentra obligado a
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintidós de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos Ingreso Corte Rol 28-2022, provenientes del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, por sentencia de tres de febrero de dos mil veintidós, recaída en los autos RIT I-6-2021, el Juez del citado tribunal acogió en todas sus partes la demanda sobre reclamación de multa interpuesta por BANCOEDSTADO MICROEMPR
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