JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

HUARANCA/CONSTRUCTORA ALMAGRO S.A.

Rol

Fecha

22 de marzo de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós en causa RUC 2040277701-0, RIT O-862-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Tercera Sala integrada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic, la Fiscala Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a efecto la audiencia para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado don Marcelo Gamboa González, en representación de la demandada CONSTRUCTORA ALMAGRO S.A. en contra de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2021. Compareció a estrados el abogado don José Tomás Troncoso Brigges, por el recurrente y por la recurrida alegó, contra el recurso, la abogada doña Kamila Leiva Bitar, quedando ambos alegatos registrados y la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada dedujo recurso de nulidad invocando, en forma conjunta, las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 1.698 y 1.713 del Código Civil, en relación con los artículos 432 y 456 del Código del Trabajo, en primer lugar; artículos 1.545 del Código Civil y artículo 10 bis del Código del Trabajo, en segundo lugar; y por último, con el artículo 5° inciso segundo y artículos 10 y 12 del Código Civil, con el artículo 177 del Código del Trabajo y artículo 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil. Luego de sostener que se cumplen los requisitos que la ley para la interposición del recurso de nulidad, hace un resumen de lo sucedido en la causa y lo decidido en la sentencia, procediendo a explicar las causales que invoca. En relación con la causal principal, la recurrente explica que en los considerandos séptimo y décimo se dio por probado el despido verbal de la trabajadora, sin expresión de causa y faltando a las formalidades legales, basado en la absolución de posiciones de la trabajadora y lo declarado por una testigo de oídas, desestimando lo afirmado por los testigos de descargo, lo que, a su parecer, infringe los artículos 1.698 y 1.713 del Código Civil, en relación con los artículos 432 y 456 del Código del Trabajo, pues bastaría que el actor declare lo que es su versión de los hechos para que se haga lugar a su demanda, en desmedro de los otros medios de prueba que pudieron haberse generado en el juicio. Reproduce el artículo 1.698 del Código Civil y cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de sus dichos. Añade que se atropella el artículo 1.713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a ellos la confesión constituye plena prueba solo respecto de los hechos personales negativos, nunca en su favor, aludiendo a jurisprudencia que así lo destaca. Precisa que, si bien es cierto el artículo 456 del Código del Trabajo, “permite”(SIC) al sentenciador pronunciar su sentencia de acuerdo con la sana crítica, en su inciso segundo dispone que: "Al hacerlo el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador", mandato que no se cumple en la sentencia atacada porque los asertos en que se basa la decisión están muy lejos de ser jurídicos y lógicos, ni tomó en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidas por la recurrente. Afirma que, aunque tales normas se refieren a los juicios reglados, constituyen principios generales aplicables a cualquier juicio. Luego de relatar la manera en que la vulneración de las normas influye en lo dis

Fallo

fallo recurrido, solicita que se anule la sentencia pronunciando la correspondiente de reemplazo, que establezca que los citados contratos no se transformaron en indefinidos. En relación a la segunda causal conjunta la hace descansar en que se acogió la nulidad de los finiquitos, no por vicios de consentimiento, sino por la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecida en el artículo 5° inciso segundo del Código del Trabajo en relación con los artículos 10 y 12 del Código Civil, aunque el primero de los artículos citados dispone que lo son mientras subsista el contrato de trabajo, pero en este caso, la relación laboral terminó el 02 de Junio del año 2020, hecho no discutido y, en dicho contexto, se firmó un finiquito que tiene el mérito de sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al inciso final del artículo 177 del Código del Trabajo, y afirmar lo contrario implicaría que los finiquitos no tienen ningún valor. Nuevamente recurre a jurisprudencia que sostiene su interpretación. Aclara que, en el presente caso, el error de derecho es mayor, puesto que, además, se ha aplicado indebidamente el artículo 5 inciso segundo del Código del Trabajo y artículo 10 y 12 del Código Civil. Termina solicitando tener por interpuesto el recurso de nulidad, se declare admisible, se acoja en todas sus partes, anulando el fallo recurrido y “consecuentemente, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, declarando que no se hace lugar a la demanda deducida e

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Antofagasta, a veintidós de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós en causa RUC 2040277701-0, RIT O-862-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Tercera Sala integrada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic, la Fiscala Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, se llevó a e

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