VEGA BRAVO CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. ELIZABETH MELERO, DIA VIERNES) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
22 de marzo de 2022
Materia
LIQUIDACIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
motivos Vigésimo Séptimo a Vigésimo Noveno, acápite segundo del fundamento Trigésimo y fundamento Trigésimo Primero. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que se ha impugnado por el Servicio de Impuestos Internos la sentencia por la cual se acogió parcialmente la reclamación del contribuyente y se ordenó modificar la Liquidación N°150402584, de 21 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Argumenta que los pagos provisionales mensuales no fueron incorporados al Formulario N° 22, folio N° 244688015, Año Tributario 2015, y si bien el monto provisionado era un hecho no controvertido, el tribunal lo incorporó en el segundo punto de la resolución interlocutoria de prueba, así también agregó la procedencia de su deducción de la renta líquida imponible. Señala que, en este contexto, el Tribunal omitió el hecho de que la imputación de los pagos provisionales al ser un derecho debe ejercerse por el contribuyente y la forma de hacerlo es mediante su incorporación en el Formulario N° 22. Por ello, el que existan pagos provisionales mensuales, no implica necesariamente que el Servicio deba imputarlos de forma automática sobre la base de los Formularios 29 del contribuyente. Cita la Circular N°72 del 11 de octubre del 2001, agregando que además de la alternativa contenida en el artículo 126 del Código Tributario, la propia circular menciona una opción más para el contribuyente que persiste en su negligencia no solicitando la devolución de la forma indicada, que está contenida en el artículo 51 del Código del ramo, cuestión que permite desestimar la aseveración del supuesto enriquecimiento sin causa. Finaliza señalando que la existencia de PPM y la acreditación de que se encuentren enterados en arcas fiscales no permiten concluir la carga del Servicio de imputarlos a los impuestos adeudados, obviando que nuestro sistema es de autodeclaración y desconociendo las alternativas para proteger los derechos del contribuyente. Por lo anterior solicita se revoque la sentencia recurrida rechazando el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se confirme la Liquidación N°150402584, de 21 de junio de 2018, con expresa condenación en costas a la reclamante. Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes: 1) Mediante Citación N° 250544104, de 30 de enero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos citó al contribuyente Marcelo Vega Bravo para aclarar las inconsistencias detectadas en relación a su Declaración de Renta AT2015, folio 244688015, con la información con que cuenta el Servicio y, en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración, para comprobar dos observaciones: 1) C53: deducción por pagos provisionales de la línea 54, código 36, es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial; y 2) F83: no declaración en su formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 del año comerc
Fallo
se declara que se rechaza íntegramente el reclamo del contribuyente don Marcelo Guillermo Vega Bravo, quedando confirmada la Liquidación N°150402584, de 21 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y comuníquese. Redacción de la ministra suplente señora Erika Villegas Pavlich. N° 156-2020-Tributario y Aduanero. Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra Sra. Jessica De Lourdes González Troncoso y conformada por el Ministro Sr. Jaime Balmaceda Errázuriz y la Ministro Suplente Sra. Erika Villegas Pavlich.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos Vigésimo Séptimo a Vigésimo Noveno, acápite segundo del fundamento Trigésimo y fundamento Trigésimo Primero. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que se ha impugnado por el Servicio de Impuestos Internos la sentencia por la cual se acogió parcial
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