TRIBUNAL R. METROPOLITANA. PRIMERO

SWINBURN CORREA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE

Rol

Fecha

22 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

fundamentos Décimo Séptimo a Vigésimo Segundo, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Sexto a Vigésimo Octavo. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la infracción cursada a la reclamante es la contenida en el inciso primero del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, que supone la concurrencia de los siguientes requisitos de carácter objetivo: 1) Obligación de llevar libros contables exigidos por el director o el director regional; 2) Un requerimiento de información realizado en el marco de un plan de fiscalización autorizado por ley; 3) Que el requerimiento lo formule un fiscalizador, que tiene la calidad de ministro de fe para efectos tributarios; y 4) Que el contribuyente se niegue a exhibir la documentación requerida; o se oponga a su revisión e inspección o entrabe en cualquier forma su fiscalización. (Aste Mejías, Cristian. Curso sobre Derecho y Código Tributario. Tomo II. Octava Edición Actualizada. P. 880-881). Segundo: Que no existe discusión en cuanto a que la reclamante efectivamente tomó conocimiento de las notificaciones por cédula N°s. 402 y 403, de 4 de mayo de 2016, pues solicitó oportunamente a la autoridad tributaria se modificara la fecha para dar cumplimiento a lo requerido -presentar antecedentes- y para efectos de comparecer a prestar declaración. Sin embargo, no se ha acreditado en la causa la forma y fecha en que se practicó a la reclamante la notificación del Oficio Ord. N°1476, de 26 de mayo de 2016, del Servicio de Impuestos Internos, que le concedió prórroga para concurrir a las dependencias del ente fiscal, fijando como nueva fecha el 7 de junio de 2016, a las 9:00 horas, para entregar documentación y prestar declaración jurada. Lo anterior es relevante de establecer, por cuanto la contribuyente ha invocado un vicio consistente en la notificación tardía de dicho Oficio, esto es, dos días después de la fecha en que debía comparecer ante el Servicio. Tercero: Que no consta en la causa la forma en que se practicó dicha notificación a la reclamante; sin embargo, en estrados el abogado del Servicio de Impuestos Internos manifestó que dicha comunicación se practicó mediante carta certificada. Al respecto, cabe considerar que las resoluciones que el Servicio emite sólo producen efecto en virtud de notificación practicada con arreglo a la ley. Por su parte, la notificación por carta certificada se encuentra regulada en el artículo 11 del Código Tributario, que dispone que podrá ser entregada por el funcionario de la empresa de Correos corresponda en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo, agregando la misma norma que los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Debe entenderse por fecha de envío la data en que la respectiva oficina del Servicio de Impuestos Internos entrega la carta al servicio de Correos y éste certifica su recepción. (Aste Mejías, Cristian. Ob. Cit. Tomo I. P. 647). Cuarto: Que resulta determinante dilucidar,

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 140, 148 y 165 del Código Tributario y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la causa RIT: ES -15-00022-2018 y en su lugar se declara que se acoge el reclamo formulado por la recurrente, dejándose sin efecto la notificación de la infracción N°1456308, de 13 de marzo de 2018, absolviendo a la reclamante del cargo formulado, sin costas por haber tenido el Servicio de Impuestos Internos motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra suplente señora Erika Villegas Pavlich. Rol N° 61-2021-Tributario y Aduanero. Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra Sra. Jessica De Lourdes González Troncoso y conformada por el Ministro Sr. Jaime Balmaceda Errázuriz y la Ministro Suplente Sra. Erika Villegas Pavlich.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los fundamentos Décimo Séptimo a Vigésimo Segundo, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Sexto a Vigésimo Octavo. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que la infracción cursada a la reclamante es la contenida en el inciso primero del artículo 97 N° 6 del Código Tributar

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica