SIN INFORMACION

TORRES/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INT

Rol

Fecha

22 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 20 de enero de 202 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Luddy Yeritma Morales Bautista, cédula de identidad para extranjeros N° 27.193.153-0, Luis Alberto Pérez Colombo, cédula de identidad para extranjeros N° 27.192.902-1, y Manuel Esteban Torres Sandoval, cédula de identidad para extranjeros N° 27.279.251-8, domiciliados para estos efectos en Alberto Einsteing 290, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria de pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva, realizadas con fecha 15 de diciembre de 2020, 16 de enero de 2021 y 25 de marzo de 2021, lo que infringe el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Explica que los recurrentes ingresaron en calidad de residentes temporarios, dado que se les otorgaron visas de responsabilidad democrática, conforme a los antecedentes que adjuntan. Menciona que con fecha 15 de diciembre de 2020, 16 de enero de 2021 y 25 de marzo de 2021, los recurrentes realizan sus solicitudes de permanencia definitiva. Sin embargo, hasta la fecha no ha existido pronunciamiento al respecto. Precisa que desde la solicitud hecha con fecha 15 de diciembre de 2020 hasta la presente fecha han transcurrido 1 año y 26 días; 16 de enero de 2021 hasta la presente fecha han transcurrido 11 meses, y 26 días y 25 de marzo de 2021 hasta la presente fecha han transcurrido 9 meses, y 14 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por los recurrentes. Destaca que cobra especial relevancia lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza Cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que, en cuanto a la incompetencia reclamada, es un principio reconocido que un individuo puede tener más de un domicilio, y en tal sentido, basta para los fines expuestos el que indica la recurrente en el texto de su libelo, el que se encuentra ubicado en la jurisdicción de esta Corte, sin que resulte óbice para dicha conclusión, lo informado por la recurrida, pues, es perfectamente válido que una persona posea distintos domicilios, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Código Civil. Por lo anterior, ha de entenderse de acuerdo al N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que ha sido en esta jurisdicción donde el acto reclamado ha producido sus efectos, por lo que esta Corte resulta plenamente competente para el conocimiento de estos antecedentes. 3° Que, los recurrentes fundan su acción en el excesivo retraso en la tramitación de las respectivas solicitudes de permanencia definitiva ingresadas con fecha 15 de diciembre de 2020, 16 de enero de 2021 y 25 de marzo de 2021, vulnerando su garantía constitucional de igualdad ante la Ley. 4° Que, es un hecho no discutido que desde las solicitudes de permanencia definitiva individualizadas en el considerando segundo, ha transcurrido más de un año, sin que dichas peticiones tuvieran respuesta por parte de la administración, y si bien durante este período nos hemos enfrentado como país a una pandemia con diversas consecuencias, lo cierto es que, desde el inicio de la emergencia sanitaria ya han transcurrido cerca de dos años, retomando la mayoría de los servicios públicos su funcionamiento, de manera tal que la crisis sanitaria que ha vivido el país no es justificación suficiente para el excesivo retraso constatado. 5° Que, la circunstancia que la recurrida haya aprobado el avance de la solicitud formulada por los actores, no le quita oportunidad al presente recurso de protección, dado que, hasta la fecha, se mantiene la falta de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud en cuestión, excediendo con creces el plazo de seis meses señalado en e

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, cuyo texto refundido se encuentra contenido en el Acta N°94-2015 de la Excma. Corte Suprema, la acción de protección debe deducirse “ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivos, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente (…)”. Agrega que el acto ilegal o arbitrario que se alza en la presente acción, corresponde que sea deducido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones competente de la Región Metropolitana. Expresa que los supuestos efectos perniciosos sobre los recurrentes no podrían sino producirse en el lugar donde tienen su domicilio, a saber: a) Luddy Yeritma MORALES BAUTISTA, de acuerdo a su solicitud de Permanencia Definitiva, contrato de trabajo y certificado de cotizaciones previsionales esta domiciliada en avenida Santa Rosa N° 237 Santiago Centro, Región Metropolitana de Santiago. b) Luis Alberto PEREZ COLOMBO, de acuerdo a su solicitud de Permanencia Definitiva, contrato de trabajo y certificado de cotizaciones esta domiciliado en avenida Santa Rosa N° 237 Santiago Centro, Región Metropolitana de Santiago. c) Manuel Esteban TORRES SANDOVAL, de acuerdo a su solicitud e Permanencia Definitiva esta domiciliado en Leonardo da Vinci N° 7500, comuna de las Condes, Región Metropolit

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 20 de enero de 202 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de Luddy Yeritma Morales Bautista, cédula de identidad para extranjeros N° 27.193.153-0, Luis Alberto Pérez Colombo, cédula de identidad para extranjeros N° 27.192.902-1, y Manuel Esteban Torres Sandoval, cédula de identid

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