SIN INFORMACION

EN FAVOR DE RUAL JOSE RUIZ GRANADO Y OTRO /JETSMART AIRLINES SPA

Rol

Fecha

22 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 1 de marzo de 2022, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, interponiendo recurso de amparo en favor Rual Jesús Ruiz Granado, número de pasaporte 086326498; y de Manuel José Prado Hernández, número de pasaporte 078323708, en contra de JetSmart SpA, domiciliada en Avenida Del Valle Sur 650, Huechuraba, Santiago. Señala que los amparados solicitaron visa de responsabilidad democrática en 2019, en el Consulado de Chile en Puerto Ordaz, las que fueron acogidas a tramitación el 12 de mayo de 2020, recibiendo los amparados una cita para dejar los documentos justificativos de sus visas entre el 28 y el 30 de junio de 2021, en el Consulado de Chile en Caracas. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2020, las solicitudes de visa fueron cerradas mediante un correo masivo, el que, ilegalmente, la cerró producto de la excesiva demora en que ya se había incurrido, además de por la supuesta inconveniencia derivada por el COVID-19. Razón por la que dedujeron los recursos de amparo rol 783 y 784, ambos de 2021 en favor de los amparados, siendo concedidos los amparos en ambos casos, y las visas satisfactoriamente estampadas en el Consulado de Chile en Caracas. Agrega que el 1 de marzo de 2022 los amparados intentaron abordar el avión que les conduciría a Chile, pero la funcionaria a cargo de la aerolínea les impidió abordar su vuelo porque los amparados carecerían de un documento, una “Autorización para ingresar a Chile”, que sería necesario, de acuerdo con lo expresado por ella, de acuerdo con el Decreto 291/2021 de cierre de fronteras. Menciona que la exigencia de esta autorización es ilegal, no sólo a la luz del propio Decreto 291/2021 de cierre de fronteras, el Decreto 104/2020 del cual éste nace, o de todos los demás que lo sucedieron, sino por el texto preciso del artículo 9 del nuevo Reglamento de Migración y Extranjería, que establece en forma precisa que un titular de un permiso de residencia no requiere ninguna otra autorización o visa para poder in

Fundamentos

motivos diversos que lo administrativo o legales. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, el acto ilegal que se reclama por los amparados es el impedimento que tuvieron para ingresar al país Chile, desde el aeropuerto de Bogotá de Colombia, por no contar con los requisitos sanitarios, homologación de vacunas y seguro de salud, para su ingreso a Chile. 3° Que, no ha sido un hecho controvertido, que a los amparados se les ha impedido subir al vuelo de la empresa recurrida, desde Colombia para ingresar a Chile, sin embargo, lo que se cuestionó por los actores es la legalidad de la negativa por parte del personal de la aerolínea, para abordar el vuelo que los llevaría a Chile. 4° Que, el Ministerio de Salud, en uso de sus facultades, mediante Resolución Exenta N° 672 del año 2021, establece los requisitos y condiciones que deben cumplir aquellas personas que ingresan y egresan del país en virtud de lo dispuesto en el decreto supremo N° 295, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En ese sentido es que en el N°24 establece la obligatoriedad para los extranjeros no residentes de manera regular en el país de contar con “un seguro médico de viaje vigente, que cubra aquellos gastos que pudieran ocasionar la asistencia médica de urgencia o la atención hospitalaria de urgencia durante toda su estancia en el país, su repatriación por motivos médicos o por defunción, incluida la cobertura de cualquier gasto originado por Covid-19”. Por su parte, la Resolución Exenta N°994 del año 2021, del Ministerio de Salud en su N°44 B: “…terrestre o ferroviario, deberán solicitar la exhibición del Pase de Movilidad y verificar que éste se encuentre habilitado o la exhibición del resultado negativo del Test PCR para SARS-CoV-2, según corresponda, a los pasajeros de todos los servicios superiores a 200 kilómetros.” 5° Que, en razón de los dispuesto en las resoluciones precedentemente citada, la recurrida, en cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria procedió a no permitir en embarque de los amparados, toda vez que, no acompañaron sus esquemas de vacunación completos ni los seguros de salud, requeridos para ingresar al país, por lo que dicha conducta se encuentra debidamente justificada y tiene correlato en la normativa legal citada, que exige precisamente el cumplimiento de los requisitos que la recurrida detecta como no cumplidos, de lo que deviene que no resulta ilegal ni arbitraria, ni irroga privación, perturbación o amenaza en el derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual de la recurrente su proceder.

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza la acción de amparo entablada en favor en favor Rual Jesús Ruiz Granado y de Manuel José Prado Hernández, en contra de JetSmart SpA. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 158-2022 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintidós de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 1 de marzo de 2022, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, interponiendo recurso de amparo en favor Rual Jesús Ruiz Granado, número de pasaporte 086326498; y de Manuel José Prado Hernández, número de pasaporte 078323708, en contra de JetSmart SpA, domiciliada en Avenida Del Valle Sur 650, Huechuraba, Santiago. Señala que

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