6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ JAIME ALONSO VALENCIA LOPEZ

Rol

Fecha

22 de marzo de 2022

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece Matías García Manzor, defensor penal público, en representación del sentenciado Jaime Alonso Valencia López, en causa RUC 1701108328-5, RIT 319-2021, seguida ante el Sexto Tribunal Oral de Santiago, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecisiete de enero del presente año, que en lo que a este arbitrio interesa, condenó a su defendido a la pena de sesenta y un día de presidio menor en su grado mínimo más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, como autor del delito previsto en el artículo 176 y sancionado en el artículo 195 inciso segundo, ambos de la Ley del Tránsito. Invoca para ello la causal de abrogación del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), y a su vez, en vinculación con el artículo 297 todas del Código Procesal Penal y la del artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal, en carácter de subsidiarias, requiriendo en consonancia a ellas, que se anule el juicio oral y la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio o bien se anule la sentencia y se dicte la respectiva de reemplazo. El recurso fue declarado admisible por resolución de siete de febrero de dos mil veintidós y a la audiencia de rigor, llevada a cabo mediante la plataforma Zoom, comparecieron por el recurrente el abogado Eduardo Libretti Peña y por el Ministerio Público la abogada Fabiola Lizama Díaz. La comunicación del fallo fue fijada para el día de hoy. Oídos y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Primero: Que tal como se adelantó, el recurrente hace valer como causal principal la contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c), en torno a su vez esta norma, con el artículo 297 del mismo código en comento, arguyendo que el tribunal realiza una valoración apartada de los parámetros que exigen las últimas dos normas citadas para llegar a la convicción de la existencia del hecho punible y la participación, los que no se corresponden con la conclusión que se habría obtenido si se hubiese considerado toda la prueba rendida y realizado una racional e íntegra ponderación de ella, particularmente en base al testimonio de las propias víctimas y testigos, vulnerándose de esta forma el principio de razón suficiente. Ello sobre la base que se le absolvió por el ilícito de cuasidelito de lesiones graves y menos graves pero se le condenó por el delito establecido en el artículo 176 en relación al artículo 195 inciso segundo de la Ley de Tránsito sustentando la absolución en la certera credibilidad a los dichos de su representado y el testigo de la defensa don Sebastián Enrique Figueroa Rodríguez y, para la condena, restando en el mismo juicio la credibilidad de estos mismos dichos, "faltando a una motivación concordante, verdadera y suficiente" pues el razonamiento de condena correspondería únicamente a propias e íntimas convicciones del Tribunal y no a una fundamentación íntegra y racional de los medios de prueba presentados en juicio. Luego de explicar en qué consiste el principio que invoca como pasado a llevar y analizar la declaración del imputado prestada en juicio, (basamento cuarto), y la declaración del testigo Sebastián Figueroa Rodríguez, (motivo séptimo), dice que ”…..la prueba rendida en juicio no resulta suficiente para sustentar la acusación fiscal vulnerándose de esta forma los principios de la lógica y máxima de la experiencia considerando a su vez los hechos que el Ministerio Publico quería acreditar en el considerando uno y los que el Sexto Tribunal Oral en lo Penal dio por probados.” Luego indica que el funcionario policial Durán aporta antecedentes que se condicen de forma clara por lo reseñado por imputado y testigo de la defensa, y si bien el testigo Georgy Llorens Bueno señala que el camión no se detuvo inmediatamente y en base a ello el tribunal sustenta su decisión condenatoria es dable indicar que este refrenda que el camión iba a alta velocidad y por el otro sentido del tránsito lo que se condice con lo que señaló su representado quien acredita que no puede detenerse como un automóvil dado el tonelaje del camión y que el proceso de frenado tarda entre 4 a 5 minutos, lo que lleva precisamente a que su detención se haya provocado más de 500 metros después y no de forma inmediata. Que, por otro lado, este mismo testigo corrobora que había muchas bebidas gaseosas caídas y se detuv

Fallo

fallo fue fijada para el día de hoy. Oídos y considerando: I.- En cuanto a la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Primero: Que tal como se adelantó, el recurrente hace valer como causal principal la contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c), en torno a su vez esta norma, con el artículo 297 del mismo código en comento, arguyendo que el tribunal realiza una valoración apartada de los parámetros que exigen las últimas dos normas citadas para llegar a la convicción de la existencia del hecho punible y la participación, los que no se corresponden con la conclusión que se habría obtenido si se hubiese considerado toda la prueba rendida y realizado una racional e íntegra ponderación de ella, particularmente en base al testimonio de las propias víctimas y testigos, vulnerándose de esta forma el principio de razón suficiente. Ello sobre la base que se le absolvió por el ilícito de cuasidelito de lesiones graves y menos graves pero se le condenó por el delito establecido en el artículo 176 en relación al artículo 195 inciso segundo de la Ley de Tránsito sustentando la absolución en la certera credibilidad a los dichos de su representado y el testigo de la defensa don Sebastián Enrique Figueroa Rodríguez y, para la condena, restando en el mismo juicio la credibilidad de estos mismos dichos, "faltando a una motivación concordante, verdadera y suficiente" pues el razonamiento de condena corresponderí

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San Miguel, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece Matías García Manzor, defensor penal público, en representación del sentenciado Jaime Alonso Valencia López, en causa RUC 1701108328-5, RIT 319-2021, seguida ante el Sexto Tribunal Oral de Santiago, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecisiete de enero del presente año, que en lo que a este a

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