CARRASCO/CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO, INTEGRACIÓN Y AUTONOMÍA DE NIÑOS, NIÑAS, JÓVENES Y ADULTOS
Rol
Fecha
22 de marzo de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1063-2020, se acogió la excepción de pago respecto del feriado proporcional demandado, se rechazó la acción de tutela laboral de derechos fundamentales interpuesta por don Ignacio Alonso Carrasco Ulloa en contra de la Corporación para el Desarrollo, Integración y Autonomía de Niños, Niñas, Jóvenes y Adultos de Chile, y se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, solo en cuanto, se declaró que el despido que afectó al demandante con fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte resulta injustificado, en razón de lo cual se condenó al demandado al pago de indemnizaciones y prestaciones que individualiza. En lo demás, se rechazó la demanda, sin costas. Contra dicho fallo la parte demandada deduce recurso de nulidad, invocando como causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, relacionado con el artículo 2 del mismo cuerpo normativo. En subsidio, de la causal principal, y de manera conjunta esgrime la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 n° 4, y la causal del artículo 478 letra b), todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente deduce en primer término el recurso por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 2° del mismo cuerpo normativo. Funda su alegación, luego de citar la sentencia recurrida y los antecedentes de la causa, en que la sentencia de marras, incurre en la causal en comento, toda vez que a pesar de que el sentenciador señala que no existe evidencia concluyente respecto de las conversaciones entre el demandante y la trabajadora doña Alicia Sangüesa Maldonado, las que tenían como fin que ésta cambiase sus funciones de coordinadora pedagógica a guía de salón, contra su voluntad y con infracción a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, ni de que el demandante haya bloqueado el acceso a los correos electrónicos de la denunciante, o que lo haya hecho con el objeto de hostigarla, si da por establecido que el actor habría dicho que el cargo de coordinadora pedagógica no seguiría existiendo, cuestión inverosímil en un establecimiento educacional. Al respecto sostiene que este solo hecho, relacionado con cambiar las funciones de la trabajadora contra su voluntad, sumado a un tono “golpeado, elevado y categórico”, como lo indica el sentenciador, además de las reuniones con el resto del cuerpo docente del establecimiento, excluida la denunciante de acoso, configuran las acciones de acoso laboral que se expresan en su carta de despido, y que justifican, fáctica y legalmente, su desvinculación del establecimiento educacional. Indica que de no haber mediado las infracciones que se reclaman, esto es, si el juez hubiese aplicado el artículo 2° del Código del Trabajo, en el contexto de la acción desplegada por el demandante para con la denunciante de acoso laboral, en relación al artículo 12° del mismo cuerpo normativo, debió también haber rechazado la demanda por despido injustificado en todas sus partes, con costas. Segundo: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate s
Fallo
fallo la parte demandada deduce recurso de nulidad, invocando como causal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, relacionado con el artículo 2 del mismo cuerpo normativo. En subsidio, de la causal principal, y de manera conjunta esgrime la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 n° 4, y la causal del artículo 478 letra b), todas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que el recurrente deduce en primer término el recurso por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 2° del mismo cuerpo normativo. Funda su alegación, luego de citar la sentencia recurrida y los antecedentes de la causa, en que la sentencia de marras, incurre en la causal en comento, toda vez que a pesar de que el sentenciador señala que no existe evidencia concluyente respecto de las conversaciones entre el demandante y la trabajadora doña Alicia Sangüesa Maldonado, las que tenían como fin que ésta cambiase sus funciones de coordinadora pedagógica a guía de salón, contra su voluntad y con infracción a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, ni de que el demandante haya bloqueado el acceso a los correos electrónicos de la denunciante, o que lo haya hecho con el objeto de hostigarla, si da por establecido que el actor habría dicho que el cargo de coordinadora pedagógica no seguiría exis
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1063-2020, se acogió la excepción de pago respecto del feriado proporcional demandado, se rechazó la acción de tutela laboral de derechos fundamentales interpuesta por don Ignacio Alonso Carrasco
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica