1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CISTERNAS/CORPORACION MUNICIPAL DE SERVICIOS Y DESARROLLO DE MAIPU

Rol

Fecha

22 de marzo de 2022

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En esta causa RIT T-827-2020, RUC 2040269157-4 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Cisternas con Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú”, iniciada por demanda de tutela de derechos fundamentales y, en subsidio, de despido ilegal, con fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno se dictó sentencia definitiva mediante la cual, en lo pertinente, se rechazó la demanda subsidiaria de ilegalidad del despido, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegó únicamente el apoderado de la parte recurrente. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de invalidación invoca como causal única la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que se habría incurrido en infracción de ley con influencia en la parte dispositiva de la sentencia, en relación con el artículo 25, inciso tercero, del Estatuto Docente relacionado, a su vez, con los artículos 21 y 75 del mismo cuerpo normativo. Argumenta que, en el caso de autos, se acreditó que la demandante fue contratada por la demandada a plazo fijo hasta el 28 de febrero de 2017 para luego prorrogarse el mismo hasta el 28 de febrero de 2018. Tras este último vencimiento, continuó prestando servicios para la demandada sin que al momento de la desvinculación se le haya enviado carta de despido fundada, ya que, en la especie y atendido a que continuó prestando servicios de manera ininterrumpida, su pacto en calidad de contratada no se encontraba sujeto a las hipótesis que contempla el artículo 25 del Estatuto Docente, toda vez que, sus servicios no eran transitorios. En razón de lo anterior, refiere que para la desvinculación de la actora era necesario acreditar una modificación de la planta docente, lo que no existió, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Estatuto, su desvinculación devino en un acto jurídico que adolece de ilegalidad y que genera la obligación de reincorporación a sus labores. SEGUNDO: Que la causal de nulidad anotada en el motivo que precede tiene como finalidad exclusiva velar porque el Derecho sea correctamente aplicado a los hechos determinados en la sentencia impugnada, de modo tal que, en su virtud, queda absolutamente vedada al tribunal ad quem la posibilidad alterar los hechos fijados por el a quo, viéndose, así, restringida su competencia únicamente a controlar la correcta interpretación y aplicación de la ley a los hechos establecidos. TERCERO: Que la sentencia que se revisa, en su motivo décimo cuarto, tuvo por establecido que la calidad de “contratada” que tenía la actora, supuso no un contrato indefinido sino uno renovable año a año por períodos que expiraban el último día de febrero de cada anualidad. En efecto, así se desprende de la lectura del

Fallo

fallo recurrido en cuanto aduce, en el considerando ya referido, lo siguiente: “A su turno, respecto de la duración del contrato de trabajo de la actora, consta del anexo de 23 de marzo de 2017 que en la cláusula primera se estipula que a contar del 01 de marzo de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2018 la actora se desempeñará como docente poyo técnico pedagógico. Luego, en el anexo de 1 de abril de 2018, si bien no se determina plazo de duración en la cláusula tercera se consigna asignación, pagadera hasta que la actora desempeñe el cargo o hasta el 28 de febrero de 2019, lo que se condice con la duración regular de los contratos, en el entendido que el primer supuesto se concibe para una terminación anticipada. Como ya ha sido asentado, posteriormente no media un nuevo anexo”. Más adelante agrega que: “…en la especie, los requisitos del despido son que se trate de un acto formal y fundado, lo que se satisface con la invocación de la causal de la carta, que es aquella que contempla para el término el artículo 72 metra d) del Estatuto Docente, lo que descarta la ilegalidad pretendida. Lo anterior, en virtud de que efectivamente la calidad jurídica de la demandante no supone un contrato indefinido sino uno renovable año a año, por el periodo al que ya se ha hecho alusión. Ello no se ve alterado por la omisión de regularización en un anexo de contrato del último periodo, como tampoco por la falta de aviso anticipado, no obstante la fijación de la dotación es un dato con el que d

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de marzo del año dos mil veintidós. Al folio 11, téngase presente. VISTOS: En esta causa RIT T-827-2020, RUC 2040269157-4 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Cisternas con Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú”, iniciada por demanda de tutela de derechos fundamentales y, en subsidio, de despido ilegal, con fecha veintitrés de a

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica