INTENDENCIA REGIONAL DE LOS LA C/ ROLANDO ALEXANDER CEA RAMOS
Rol
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se estimaron como acreditados, no son constitutivos de un delito de homicidio simple, sino que de un cuasidelito de homicidio; ello por cuanto no se hace referencia a la intencionalidad o al ánimo de causar la muerte, elemento esencial de un delito de homicidio. Si se hubiera acogido, como correspondía señala el recurrente, la calificación de los hechos acreditados, como un cuasidelito de homicidio, de los artículos 490 N°1 y 492 del Código Penal, el rango de pena a aplicar no podría superar los tres años de reclusión o relegación en su grado medio, y haciendo aplicación de la rebaja de pena, por las circunstancias atenuantes que se reconocieron en la sentencia, la pena a aplicar podría ser de entre 61 y 540 días, lo que además haría procedente la imposición de alguna de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216. Pide en consecuencia tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva condenatoria de fecha 28 de Enero del año 2022, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en contra de don Rolando Alexander, y elevar los antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para que ésta, en definitiva, lo acoja y de acuerdo al artículo 385 del Código Procesal Penal proceda a invalidar la sentencia recurrida, dictando sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo en la que se condene al encartado, por un cuasidelito de homicidio, los artículos 490 N°1 y 492 del Código Penal, imponiendo una pena que no supere los 540 días de reclusión o relegación en su grado mínimo, o la que US, estime conveniente, dentro del rango de pena de los artículos 490 N°1 y 492 del Código Penal. Que en audiencia celebrada con fecha uno de marzo de dos mil veintidós, para la vista del recurso de nulidad deducido por la defensa, alegó por el sentenciado, el abogado Edgar Alvarado Molina quien argumenta en relación al recurso deducido y solicita se acoja en los términos planteados. Luego por el M
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada como principal en el recurso interpuesto por la defensa privada es la del artículo 373 letra b), del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. SEGUNDO: Que el recurrente, en su escrito de interposición del recurso y en estrados, ha señalado que existe una errónea calificación jurídica de los hechos que se tuvieron por probados y que fueron establecidos previamente en la acusación, por cuanto del mérito de los mismos, no se hace referencia a la intencionalidad o al ánimo de causar la muerte, por cuanto no se ha logrado establecer ni plasmar al menos dolo eventual en la conducta del condenado. TERCERO: Que el mecanismo de impugnación reglamentado en el Título IV del Libro Tercero del Código Procesal Penal, es de carácter estricto y extraordinario, por lo que sólo procede por las causales y finalidad expresamente señaladas por la ley, no constituyendo una instancia diversa que permita revisar los hechos establecidos por el tribunal a quo, dado el principio de inmediación que está en la base estructural de un sistema oral, el cual exige una apreciación directa de las pruebas que se producen en el juicio por parte de los jueces que han de decidir la cuestión debatida, por lo que la revisión de lo resuelto por otro tribunal que no ha asistido al debate, y que sólo se informa de la prueba incorporada al juicio y de lo que en el mismo se ha actuado y debatido a través de actas o audios, priva a este ad quem de esa centralidad y directa relación con las partes y los elementos de prueba que se valoraron para formar la convicción del tribunal. CUARTO: Que a este respecto, es del caso señalar que el
Fallo
fallo impugnado señala en su considerando décimo que el tribunal ha adquirido, más allá de toda duda razonable, que se encuentran acreditados los siguientes hechos: “Que, el día 7 de junio de 2020 cerca de las 22:07 horas, en circunstancias de estar rigiendo la prohibición de desplazamiento de los ciudadanos ordenada como medida sanitaria por resolución N°203 de fecha 24 de marzo de 2020, en la vigencia del estado de catástrofe decretado por Decreto Supremo N°104 del Ministerio del Interior, de fecha 18 de marzo de 2020, que regía por 90 días, en el contexto de las medidas sanitarias adoptadas en el estado de excepción constitucional para controlar la pandemia del virus Covid-19, ya pasado el horario en el cual tenía la obligación de aislamiento nocturno, sin contar con permiso o salvoconducto que lo habilitara, ROLANDO ALEXANDER CEA RAMOS, condujo el vehículo móvil, camioneta placa patente CHYT. 35-7, por la Ruta V 505, de sur a norte, y al llegar al cruce La Vara, de la ciudad de Puerto Montt, en la proximidad de un control en la pista Puerto Montt Alerce por parte de funcionarios del Ejército, el cual se encontraba debidamente señalizado conforme a señalética vial con chalecos reflectantes de seguridad, lo evadió a gran velocidad, y sin disminuirla, cambiándose de pista, por la cual circuló a velocidad no permitida, contra el sentido del tránsito, encontrándose en tales circunstancias con un grupo de efectivos del Ejército en el perímetro, impactando al soldado conscripto
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Puerto Montt, veintiuno de marzo de dos mil veintidós VISTOS. Que por sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil veintidós el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en la causa RUC N° 2000573749-5 RIT N° 86-2021, se condenó a ROLANDO ALEXANDER CEA RAMOS, cédula de identidad N°19.365.969-1, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO; y a las accesorias de inh
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