SIN INFORMACION

VILCHEZ/DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DE SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

21 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen los abogados Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, por sí y a favor de Reinaldo Redy Vílchez Rivas de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.199.166-5, todos domiciliados para en Lautaro N° 1086, Concepción, Región del Biobío, e interponen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por Álvaro Bellolio Avaria, con domicilio en Matucana N° 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, realizada el 28 de enero de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Señalan que el recurrente, con fecha 28 de enero de 2021, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, realizó su solicitud de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N°17924908, que acompaña. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite que, a su criterio, está por demás demorado. Denuncian infringida la garantía constitucional del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en dar respuesta de su solicitud de permanencia definitiva. Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que consagran los principios de celeridad y de economía procedimental. Solicitan acoger el recurso y se ordene a la recurrida pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva, adoptando las providencias necesarias para restablecer el impe

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente –de nacionalidad venezolana – estima ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida en pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, que fuera presentada en el mes de enero de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que, como bien lo reconoce la Autoridad Administrativa recurrida y fluye de los antecedentes acompañados, la solicitud de permanencia definitiva del recurrido data efectivamente de enero de 2021, la que fue acogida a trámite y se encuentra en etapa de análisis avanzado. CUARTO: Que, ahora bien, no debe perderse de vista la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. QUINTO: Que, en este entendido, se evidencia la efectividad de lo afirmado en el recurso, desde que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, a la fecha, más de un año desde aquello. SEXTO: Que, en consecuencia, el ente recurrido ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley. Lo anterior, no se altera por el hecho de que la Autoridad haya avanzado en el procedimiento administrativo de que se trata, como quiera que después de un año la solici

Fallo

por tanto perturbación alguna de derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente –de nacionalidad venezolana – estima ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida en pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, que f

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C.A. de Concepción Luc Concepción, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparecen los abogados Pablo Peñaloza Parra y Joaquín Contreras Roa, por sí y a favor de Reinaldo Redy Vílchez Rivas de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.199.166-5, todos domiciliados para en Lautaro N° 1086, Concepción, Región del Biobío, e interponen recurso de protección en con

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