FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, CON COSTAS
Hechos
Vistos: Comparece don Sebastián Paredes López, abogado, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, también conocida como Fundación Integra, Rut 70.574.900-0, quien solicita la nulidad, por falta de validez, del acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N°002325 de 9 de diciembre de 2021, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que acoge parcialmente el recurso de reclamación administrativa interpuesto en contra de Resolución Exenta N° 2020/PA/13/0162 de 20 de enero de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, rebajando la multa aplicada de 20 UTM a 10 UTM. Aduce que el acto cuya nulidad reclama se encuentra viciado toda vez que aparece suscrito por el Fiscal del Servicio, quien no contaría con las facultades legales para la resolución de un recurso de reclamación administrativa interpuesta de acuerdo con el artículo 84 de la ley 20.529. Reproduce el artículo 84 y 85 del cuerpo normativo aludido, concluyendo de su contenido que quien se encuentra facultado para resolver el recurso de reclamación administrativa es el Superintendente de Educación y en algunos casos, por orden de éste o en subrogación del mismo, cuestión que, reclama, no sucedió respecto del acto administrativo impugnado. Estima que, al obrar como lo hizo, el Fiscal de la Superintendencia de Educación incurrió en una infracción esencial del procedimiento que lo torna ineficaz. Finalmente, sostiene que lo expresado no se contradice con el principio de no formalización que rige en el ámbito del procedimiento administrativo, sino que por el contrario, guarda estrecha armonía con éste, ya que el vicio recae en un requisito esencial del acto por mandato jurídico, generando perjuicio al interesado, tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº19.880 Pide que se deje sin efecto la Resolución Exenta PA N° 002325, de 9 de diciembre de 2021, que sanciona a su parte con u
Fundamentos
Considerando: 1º) Que conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 18.575, Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, la facultad de delegar, atribuciones y facultades, es posible en la medida que se cumplan los siguientes supuestos: a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas; b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda; d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización; y e) La delegación será esencialmente revocable. (…)”; 2º) A su turno, el artículo 100 de la Ley 20.529 expresamente dispone: “Corresponderá al Superintendente, especialmente: (…) e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley”; 3º) En el presente caso, la Resolución Exenta PA N° 002325, de fecha 09 de diciembre de 2021, aparece dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, don Javier Acevedo Coppa, en base a las facultades delegadas del Superintendente según consta de la misma resolución impugnada en la que singularizan las resoluciones pertinentes, procediendo de conformidad con dispuesto en la letra e) del artículo 100, del texto legal ya citado. 4º) Por consiguiente, dado que la delegación de facultades y atribuciones que operó en la especie para que el Fiscal de la Superintendencia de Educación dictara la resolución materia del presente reclamo se encuentra permitida, tanto por el legislador especial en materia de educación, como por el estatuto general atingente a las bases generales de la Administración del Estado, no puede sino concluirse que procede descartar la efectividad de haberse producido el vicio de nulidad invocado por la reclamante, razón por la que la reclamación no podrá prosperar; 5°) Que sólo a mayor abundamiento es preciso tener presente que conforme lo dispone el artículo 85 de la ley 20529 “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto.” De modo que el objeto de la presente reclamación consiste en que esta Corte puede revisar qué la decisión impugnada se ajuste a la normativa educacional, y no como se pretende en estos antecedentes el disponer la nulidad de un acto administrativo, cuestión que por su naturaleza debe ser conocido por la vía ordinaria y no a través de un recurso extraordinario como el de la especie por lo que desde esta perspectiva las reclamación también resulta improcedente en los términos formulados. Por eta consideraciones y n
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San Miguel, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Sebastián Paredes López, abogado, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, también conocida como Fundación Integra, Rut 70.574.900-0, quien solicita la nulidad, por falta de validez, del acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N°002325 de 9 de diciembre de 2021, dict
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