SIN INFORMACION

FELIX BRAUNING CON PLANTA DE SALMONES AUSTRAL CHAMIZA Y OTROS

Rol

Fecha

21 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, don Félix Alberto Bräuning Wistuba presenta acción proteccional por vulneración, señala, a su derecho a una vida sana y daño ambiental a una zona protegida y dirige su acción respecto de “varias situaciones” respecto de empresas que están en su loteo. En primer lugar, denuncia a la pesquera "Planta de Salmones Austral Chamiza", por contaminación acústica y contaminación de las aguas del río Chamiza. Explica que la recurrida opera con frigoríficos y otra maquinaria que emite ruidos por sobre la norma, día y noche, afectando el sueño de los residentes; además, ha visto cómo de su desagüe de riles (residuos industriales líquidos), aparecen espumas mal olientes y aguas aceitosas. Refiere su preocupación por que en el río se practica pesca deportiva y puede que los pescadores se estén contaminando sin percibirlo, dañando su salud. Además, se afectaría la flora y fauna del humedal que habría sido objeto de declaración de “sitio de interés internacional”. Pide que la Planta sea intervenida por todas las autoridades competentes para verificar que cumpla realmente todas las normativas vigentes sobre mitigaciones y, si es necesario, tome las medidas correspondientes para limpiar lo que ha contaminado. En segundo lugar, dirige su acción contra el Centro de Eventos "Greenhouse" respecto de quien asegura, no cuenta con permisos de edificación ni patentes para su funcionamiento. Afirma que el local tiene un aforo de 400 personas, lo que es excesivo para una parcela de media hectárea. Entiende que ello generará muchos residuos de alcantarillado que, para su envergadura, es imposible que su espacio disponible le permita una solución tradicional aislada con fosa séptica, y si lo lograse, será una infiltración mayor a las aguas subterráneas, con mayor contaminación. Añade que existe contaminación acústica debido a la música a niveles fuera de norma en cuando a decibeles, porque al ser una estructura 100% vidriada, es imposible aislar el ruido. Además, se gener

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que el actor, pretende se clausuren las actividades de las recurridas hasta que cumplan con todo lo necesario para que su comunidad pueda continuar viviendo en paz, con buena salud física y mental y seguros de que no habrá peligros para el disfrute del sector y la protección del humedal. Respecto de la recurrida "Planta de Salmones Austral Chamiza", afirma que emite ruidos por sobre la norma, afectando el sueño de los residentes y asegura haber visto cómo se esparcen espumas malolientes y aguas aceitosas a cauces fluviales. En tanto, la denunciada ha negado categóricamente tales afirmaciones, aportando diversos antecedentes como respaldo, a saber: Resolución Exenta Nº517 de fecha 11 de agosto de 2005; copia de las Consultas de Pertinencia; Resolución Exenta N° 1847 que establece el Programa de Monitoreo de la calidad del efluente; Muestreos del año 2021; Informe sobre estudio acústico y Certificados de Autocontrol. Respecto del “Centro de Eventos Greenhouse” el recurrente ha señalado que no cuenta con permisos de edificación ni patentes de funcionamiento; advierte la posibilidad de que los residuos de alcantarillado se infiltren en aguas subterráneas; asegura que produciría ruidos por sobre la norma en cuanto a decibeles ya que su estructura es de vidrio y teme que haya tapado con material árido un estero pequeño del río; sin embargo, al respecto, solo acompaña una fotografía de una edificación de vidrio, que cabe suponer, es el centro de eventos en cuestión; no aportando ninguna fotografía, documento, informe, medición, antecedente ni dato preciso en respaldo de sus afirmaciones. Por el contrario, el recurrido acompañó la resolución del Servicio Agrícola Ganadero que autorizó el cambio de uso de suelo, la resolución que aprobó el sistema particular de aguas servidas, inscripción de dominio e informe acústico en apoyo de sus aseveraciones. Similar situación ocurre respecto de las recurridas “Centro de Eventos El Rancho” y “Aserraderos Austral”, a quienes el actor atribuye ruidos molestos; no contando con elementos o medios de convicción que permitan establecer la existencia de derechos indubitados que ameriten la prot

Fallo

por tanto, es un proyecto que se encuentra ambientalmente autorizado para operar, y que cumple cabalmente sus obligaciones normativas. En relación a la descarga de RILes, señala contar con informes técnicos que han sido elaborados por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (“ETFA”), la cual se encuentra debidamente acreditada por la Superintendencia del Medio Ambiente, que comprueban que esa actividad se ajusta a los permisos y a la normativa que la regulan. Afirma, en lo que atañe al componente emisiones acústicas, que la evaluación ambiental descartó que se generara alguna afectación por esta materia, sin perjuicio de lo cual, cuenta con un informe de reciente data, mediante el cual se acredita el cumplimiento normativo. Agrega que el recurso de protección adolece de una serie importante de defectos formales, toda vez que: (i) Fue presentado fuera de plazo. (ii) La acción de protección no es la vía idónea para discutir el asunto de fondo y (iii) No se cumplen los requisitos que hacen procedente la interposición de una acción constitucional, toda vez que no existe un derecho indubitado que requiera de cautela urgente. Acompaña una copia de la Resolución Exenta Nº517 de fecha 11 de agosto de 2005; copia de las Consultas de Pertinencia efectuadas; Resolución Exenta N° 1847 de fecha 17 de septiembre de 2020, que establece el Programa de Monitoreo de la calidad del efluente; Muestreos del año 2021; Informe sobre estudio acústico realizado por el profesional Carlos Al

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, don Félix Alberto Bräuning Wistuba presenta acción proteccional por vulneración, señala, a su derecho a una vida sana y daño ambiental a una zona protegida y dirige su acción respecto de “varias situaciones” respecto de empresas que están en su loteo. En primer lugar, denuncia a la pesquera "Planta de Salmones Austral Cham

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica