TAPIA/SALGADO
Rol
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don JOAQUÍN ALBERTO TAPIA REYES, por la parte demandante en autos contenciosos caratulados CASTRO/CARRASCO, de ROL C-750-2021, quien interpone RECURSO DE HECHO en contra de la resolución a folio 55 de fecha 6 de enero del presente año, en que deniega la apelación por extemporánea no obstante encontrarnos en plazo vigente, dictada por la jueza suplente doña EVA SALGADO DÍAZ. Como antecedente de hecho el recurrente expone que por resolución a folio 49 de fecha 9 de diciembre del año 2021 se dicta sentencia definitiva rechazando la acción en autos deducida. Añade que a folio 50 de fecha 10 de diciembre del mismo año pide que se le tenga por personalmente notificado de dicha sentencia, la cual el tribunal resuelve teniéndolo por notificado con dicha fecha a folio 51. Lo mismo pide el demandado a folio 52 en escrito de fecha 24 de diciembre, lo que el tribunal resuelve dándolo por notificado por resolución a folio 52, de fecha 27 de diciembre. Luego, dice que presenta recurso de apelación contra la sentencia en fecha 5 de enero del presente año, el cual fue denegado por resolución de escrita a folio 55 de fecha 6 de enero de 2022 señalando “Teniendo presente que la parte que deduce el recurso de apelación se tuvo por expresamente notificada de la sentencia definitiva con fecha 10 de diciembre de 2021, y lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar por extemporáneo”. Luego, argumenta que la juez a quo cita el Art. 189 indicando que el plazo se cuenta desde la notificación de la parte que entabla el recurso, pero dicho artículo en el inciso primero está referido a la apelación de autos y decretos y que respecto de la apelación de sentencias definitivas no existe norma expresa en la forma de computar el plazo, por lo que debiésemos aplicar la norma contenida en el Art. 65 inc. final que prescribe que “los términos comunes se contarán desde la última notificación”, al respecto cita jurisprudencia para
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas.”. Es decir, se trata de un plazo de carácter individual que se comienza a contar desde que se notifica la sentencia, definitiva en este caso, a cada parte, lo que ocurrió tratándose del recurrente de hecho, el día 10 de diciembre de 2021, y expiró, en consecuencia, el 22 de diciembre de 2021. Dicha norma, atendido lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, debe ser interpretada conforme a su tenor literal, el que en el presente caso es claro, se cuenta cada plazo por separado para cada parte, y no puede extenderse su interpretación por odiosa que resulte para el demandante -al perder la facultad de recurrir en contra de la sentencia-, pues la misma ley lo prohíbe, artículo 23 del código ya citado. Por lo demás, los plazos individuales constituyen la regla general en nuestro derecho, refiriéndose expresamente el legislador a aquellos casos en que el término es común. Así, por ejemplo, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil dice: “Todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.”; y el artículo 260 del mismo código: “Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados.” Concluyendo que tratándose de un recurso extemporáneo, tendría plena aplicación lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, sin observar alguna situación de excepción aparente. imiento Civil, no es apelable. veintiuno.cientes para demostrar su participacil art respecto de los cuales existen tres va eje3°.- Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende en conformidad a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación. 4º.- Que conforme al mérito del recurso e informe, se aprecia que, lo debatido es el momento en que se inicia el cómputo del plazo para deducir el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva en materia civil, sosteniendo el recurrente que se trata de un término común y la magistrada que es individual. 5°.- Que, de la lectura del artículo 189 del código de Procedimiento Civil, parece claro a esta Corte, que se trata de un término individual y que por ende, se inicia desde que cada parte es notificada de la sentencia, desde que existe regla expresa y clara en dicho sentido, la que no puede ser desatendida, al alero de lo regulado en el artículo 19 del Código Civil. Se descarta entonces, el predicamento del recurrente, pues, la distinción del plazo para apelar según la naturaleza de la resolución de que se trate, en ningún caso modifica la regla sobre el inicio del cómputo. 6°.- Que, e
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas el recurso de hecho deducido por JOAQUÍN ALBERTO TAPIA REYES, por la parte demandante en autos contenciosos caratulados CASTRO/CARRASCO, de ROL C-750-2021, en contra de la resolución de fecha 6 de enero del presente año, que deniega la apelación por extemporánea dictada por la jueza suplente doña EVA SALGADO DÍAZ. Comuníquese, hecho, archívese. Redacción del Ministro Guillermo Arcos Salinas. ROL 11-2022-HECHO CIVIL.
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Chillán, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don JOAQUÍN ALBERTO TAPIA REYES, por la parte demandante en autos contenciosos caratulados CASTRO/CARRASCO, de ROL C-750-2021, quien interpone RECURSO DE HECHO en contra de la resolución a folio 55 de fecha 6 de enero del presente año, en que deniega la apelación por extemporánea no obstante encontrarnos en pl
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