2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TP CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE

Rol

Fecha

21 de marzo de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de once de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento monitorio, autos RIT I-169-2021, se rechazó la reclamación de multa administrativa, interpuesta por TP Chile S.A., en contra de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, en cuanto a la petición de dejar sin efecto la multa impuesta y se acogió la petición subsidiaria de rebajar la cuantía de la multa impuesta en la resolución N° 1727/21/45-2, de 15 de abril de 2021 a la suma de 40 UTM, declarando que cada parte pagará sus costas.. Contra esa sentencia, la parte reclamante, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias del artículo 477, primera hipótesis y 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477, primera hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales denunciando una vulneración al artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política que consagra el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, en relación con lo dispuesto en el artículo 1º del D.F.L. Nº 2 de 1967 que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, el artículo 420 letra a) y el artículo 505, ambos del Código del Trabajo. Argumenta que conforme al artículo 19 Nº 3 inciso 5º y al artículo 7º de la Constitución Política, los órganos del Estado, entre los que se encuentran la Dirección del Trabajo y las diversas Inspecciones que funcionan a lo largo del país, actúan válidamente sólo si lo hacen dentro del ámbito de sus competencias, no pudiendo arrogarse otras atribuciones distintas de aquellas que la ley les señala. Señala que el artículo 76 de la Constitución Política, en su inciso 1º, que establece que la facultad jurisdiccional, es decir, la de conocer, resolver y ejecutar lo resuelto, es una atribución exclusiva y radicada exclusivamente en los Tribunales de Justicia. A continuación transcribe el artículo 2º del Código del Trabajo, D.F.L. Nº 2, que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 1º y el artículo 505 del Código del Trabajo, establecen las funciones que corresponden a la Dirección del Trabajo, concluyendo que la ley le otorgó facultades principalmente fiscalizadoras, las que la habilitan para aplicar sanciones administrativas sólo cuando se encuentre frente a situaciones objetivas de infracción a las normas laborales y no se extienden a la de interpretar cláusulas de carácter convencional (contratos individuales y colectivos de trabajo) y a la de dar soluciones a controversias entre empleador y trabajador respecto a los mismos temas, porque de ser así, dicho organismo se estaría arrogando potestades propias y excluyentes de los Juzgados del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo. Sostiene que la Inspección del Trabajo actuó fuera de sus facultades al imponer la multa reclamada, ya que lo que establece el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo es que el empleador entregue los equipos, herramientas y los materiales para el teletrabajo; impidiendo que se obligue al trabajador a ocupar elementos de su propiedad, lo que en este caso se cumple, pues las partes han pactado la entrega de elementos que se consideran necesarios y suficientes y; además, se ha establecido un procedimiento específico para el caso de requerir una silla. Afirma que lo que hace en la práctica la Inspección del Trabajo en este caso es interpretar el contrato individual y la situación de hecho (sin valorar la entrega de silla en más 100 casos),

Fallo

se declara expresamente que es lo suficiente para teletrabajar; además de estar acreditado que existe un procedimiento de solicitud de sillas que operado en 120 oportunidades y el espíritu del legislador es que no se le puede obligar al trabajador a no utilizar herramientas propias, se concluye que en la especie no hay infracción legal alguna por parte de la reclamante. Indica que haciendo conjugar el art. 152 quáter L), en relación con el artículo 19 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 1545 del mismo Código, que consagra el principio de “autonomía de la voluntad” o de la “fuerza obligatoria del contrato”, se concluye que la reclamante actuó bajo el amparo legal del artíuclo 152 quáter L) ya mencionado, agregando que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber interpretado y aplicado correctamente las normas citadas, el tribunal habría necesariamente concluido que no hay infracción a la legislación laboral, por lo que correspondía acoger el reclamo y dejar la multa impuesta sin efecto. Tercero: Que del análisis de la primera causal del arbitrio, se observa que la infracción a las garantías constitucionales referidas, el recurrente la hace consistir en que la Inspección del Trabajo se arrogó atribuciones que no le han sido entregadas por ley, actuando fuera del ámbito de sus competencias al aplicar la multa a la reclamante, pues su función debe limitarse a facultades fiscalizadoras y no se extiende a la de interpretar cláusula

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de once de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento monitorio, autos RIT I-169-2021, se rechazó la reclamación de multa administrativa, interpuesta por TP Chile S.A., en contra de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, en cuanto a

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