FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ CONTRA SUPERINTENDENCIA EDUCACION Y OTRO
Rol
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Mauricio Henríquez Barraza, abogado, en favor de la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra), quien reclama de la Resolución Exenta PA N°00152 de 28 de enero de 2022 de la Superintendencia de Educación, Región de Tarapacá. Explica que por Resolución Exenta 2020/PA/01/73 de 7 de septiembre de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, se aplica sanción de multa por 3 cargos imputados a su parte, estos fueron: 1) sostenedor del establecimiento de educación parvularia no cuenta con contratos de trabajo del personal, o aquellos no cuentan con las exigencias dispuestas en la normativa vigente; 2) sostenedor del establecimiento de educación parvularia no acredita idoneidad técnica del personal educador y/o técnico del establecimiento; 3) sostenedor del establecimiento de educación parvularia no cuenta con el personal educador y/o técnico exigido para el nivel que imparte. Refiere que en el proceso administrativo pese que expuso sus descargos, la recurrida mediante la Resolución Exenta aludida, confirmó los cargos y condenó a su representada a una multa de 30 UTM. Refiere que frente a lo anterior, presentó reclamación administrativa ante el Sr. Superintendente de Educación, y, mediante la Resolución Exenta PA N° 00152 de 28 de enero de 2022, se acogen parcialmente sus alegaciones, rebajando la multa a 15 UTM, Sostiene que el procedimiento administrativo, no se sustanció conforme la el artículo 84 de la Ley N° 20.529, y el acto final del proceso está viciado ya que el acto reclamado carece de validez dado que aparece con rubrica del Fiscal del Servicio Javier Acevedo Coppa, quien carece de facultades para la resolución de la reclamación administrativa, facultad del Superintendente de Educación. Por otro lado, añade que respecto de otros procesos administrativos la reclamada ha tenido distintos criterios en cuanto la aplicación de una menor sanción frente a procesos co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 85 de la Ley N° 20.529, dispone que el afectado por una resolución originada en un procedimiento sancionatorio puede “reclamar” ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando estime que aquella “no se ajusta a la normativa educacional”. De lo anterior se desprende que se está en presencia de un arbitrio de control de los actos de la Administración, lo que importa efectuar una revisión de legalidad del procedimiento o de la sanción impuesta, según fuere el contenido del reclamo formulado. SEGUNDO: Que del reclamo se colige, que el arbitrio se dirige en contra de la Resolución Exenta PA N°00152 de 28 de enero de 2022, dictada por la recurrida, que acogió parcialmente la reclamación presentada en contra de la Resolución Exenta N° 2020/PA/01/73 de 7 de septiembre de 2020 de la Superintendencia de Educación de la Región de Tarapacá, rebajando la multa impuesta a la recurrente de 30 UTM a 15 UTM. TERCERO: Que conforme a los fundamentos del reclamo, a esta Corte sólo le corresponde efectuar un análisis de la legalidad del acto administrativo, y no referirse a la manera en que se han establecido los hechos fijados en el procedimiento administrativo que antecede a la resolución reclamada. CUARTO: Que entre las alegaciones de la accionante, se desprende que son dos las líneas argumentativas sobre las cuales se construye el reclamo de autos, esto es, la supuesta invalidez de la Resolución reclamada al estar suscrita por el Fiscal del Servicio y no por el Director de la Superintendencia de Educación, infringiéndose con ello el artículo 84 de la Ley N° 20.529; y, en segundo lugar, arguyéndose desproporción de la conducta y consecuente multa impuesta. QUINTO: Que la primera alegación del reclamo será desestimada, desde que tal como informa la recurrida, aparece que las facultades del Fiscal emanan de la Resolución Exenta N° 362 de 4 de junio de 2019 del Superintendente de Educación, misma que delega facultades en el Fiscal y Jefes de Departamento que señala, de esta manera, el Fiscal Sr. Acevedo Coppa al suscribir la Resolución cuestionada ha actuado dentro de sus facultades y con apego a Derecho. Por otro lado, en cuanto la supuesta desproporcionalidad esgrimida, teniendo presente que dicha cuestión se encuentra considerada, ponderada y fundada en el acto reclamado, tampoco esta línea argumentativa del reclamo puede prosperar. En consecuencia, no se avizora en la Resolución reclamada, la ocurrencia de alguna ilegalidad, motivos por los cuales el arbitrio será desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación deducida por la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra), en contra de la Resolución Exenta PA N°00152 de 28 de enero de 2022, que a su vez acogió parcialmente el recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta 2020/PA/01/73 de 7 de septiembre de 2020, dictadas por la Superintendencia de Educación. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 2-2022 Contencioso Administrativo. 4
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Mauricio Henríquez Barraza, abogado, en favor de la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez (Fundación Integra), quien reclama de la Resolución Exenta PA N°00152 de 28 de enero de 2022 de la Superintendencia de Educación, Región de Tarapacá. Explica que por Resolución Exenta 2020/PA/01/73 de 7 de septiembre
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