PIZARRO/UNIVERSIDAD CATOLICA DEL NORTE
Rol
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece María Luisa Isabel Pizarro Díaz, profesora, cédula nacional de identidad N° 18.010.358-9, con domicilio en esta ciudad, e interpone recurso de protección en contra de la Universidad Católica del Norte, reprochando como ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, quien pretende el cobro de una deuda, pese a existir una sentencia que extinguió todos los saldos insolutos de obligaciones contraídas con anterioridad al procedimiento concursal de liquidación, vulnerando con ello la garantía fundamental prevista en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el 31 de enero de 2020, atendida su insolvencia irreversible, solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes en un procedimiento que se tramitó bajo el Rol C-349-2020 del 1º Juzgado de Letras de esta ciudad, oportunidad en que la recurrida no verificó su crédito, pese a haber sido informada como una de sus acreedoras y notificada válidamente. Luego de la tramitación completa del procedimiento, se dictó resolución de término el 19 de enero de 2021 que finalizó la liquidación concursal, logrando su rehabilitación financiera, reconociéndose por la mayoría de sus acreedores el efecto extintivo de las deudas anteriores, eliminándolas de sus registros de morosidad, con excepción de la recurrida, que desconoce dicho efecto, amparándose en lo dispuesto en la Ley N° 19.287, manteniendo sus requerimientos de pago, adjudicándole una calidad de deudora morosa que ya no tiene. Expresa que estos requerimientos afectan la garantía cautelada en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, consistente en el respeto a la vida privada y la honra, por lo que solicita se ordene a la recurrida a adoptar todas las medidas necesarias, para a eliminar la deuda que persigue de los registros comerciales y bancarios, con expresa condena en costas. Informó en su oportunidad, por la recurrida Universidad Católica del Norte, el abogado Patricio Ignacio Valdivia Salvo, solicitando el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, del análisis de los antecedentes aportados por la recurrente, se tiene por acreditado que dio inicio a su liquidación voluntaria, mediante solicitud proveída el 31 de enero de 2020, siendo tal instancia concluida a través de resolución de 19 de enero de 2021, que, de conformidad a lo previsto en el artículo 254 de la Ley Nº 20.720, declaró terminado el procedimiento de liquidación concursal y que la actora recuperaba la libre administración de sus bienes, resolución firme según da cuenta la certificación de 21 de febrero del mismo año. Además, del examen de los referidos autos concursales, traídos a la vista como medida para mejor resolver, aparece que la recurrida no se apersonó en el proceso a fin de verificar sus créditos, ni promovió incidente alguno, pese a haber sido válidamente emplazada, conforme al inciso final del artículo 129 de la Ley N°20.720 que dispone: “La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el
Fallo
fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”. CUARTO: Que, en dicho procedimiento, la recurrente dio cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 273 N°4 de la Ley N°20.720, indicando el estado de sus deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de sus acreedores, además de la naturaleza de los respectivos créditos, resultando uno de ellos el crédito de la recurrida, que, como se indicó, no lo verificó ni opuso incidencia alguna, en circunstancias que sí lo hizo el acreedor Banco Estado, que objetó el Crédito Universitario con Garantía Estatal que la recurrente incluyó en su solicitud de liquidación voluntaria. El tribunal, en esa oportunidad, acogió la incidencia, excluyendo dicha deuda del procedimiento concursal, en una decisión que fue confirmada por esta Corte el 16 de octubre de 2020, por sentencia dictada en causa Rol N° 317-2020 del Libro Civil. QUINTO: Que el artículo 254 de la Ley Nº 20.720 dispone que “Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración (…) el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación”, mientras el artículo 255 del mismo cuerpo legal, respecto de los efectos de la resolución de término del procedimiento, prescribe: “Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se ente
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Arica, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece María Luisa Isabel Pizarro Díaz, profesora, cédula nacional de identidad N° 18.010.358-9, con domicilio en esta ciudad, e interpone recurso de protección en contra de la Universidad Católica del Norte, reprochando como ilegal y arbitrario el actuar de la recurrida, quien pretende el cobro de una deuda, pese a existir una sentencia q
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