SIN INFORMACION

GARCIA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE INTERIOR-SERVICIO DE

Rol

Fecha

21 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de noviembre de 2021 Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Corali Andreina Parababi Zambrano y Carlos Alfredo García Briceño, ambos de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.608.112-K y N°26.498.595-1, domiciliados para estos efectos en, Villa Eduardo Barrios Pasaje Braulio Arenas #1791, Comuna San Fernando, Región Libertador Bernardo O’Higgins, interponen recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitadas con fecha 08 de octubre de 2019 y 22 de septiembre de 2019, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.880. Indican que Corali Andreina Parababi Zambrano y Carlos Alfredo Garcia Briceño, ambos de nacionalidad venezolana, ingresaron al país en calidad de turistas, estando dentro del país cambiaron sus condiciones migratorias a residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 08 de octubre de 2019 y 22 de septiembre de 2019, previo al vencimiento de sus visas como residentes temporarios, solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitudes N°1657737 y N°1224627. A continuación, se les notificó que debían subsanar, subsanación realizada en plazo correspondiente y se deja constancia en comprobantes de subsanación. Posteriormente Carlos García, con fecha 29 de septiembre de 2021, recibi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el recurso se funda en la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida respecto de las solicitudes de permanencia definitiva realizadas por los recurrentes, con fecha 08 de octubre de 2019 y 22 de septiembre de 2019. TERCERO: Que, dentro de los principios que fundan el procedimiento administrativo, destaca junto al deber de fundamentación que imponen a la Administración los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley 19.880, el principio de celeridad, que, establecido en beneficio del administrado, obliga a las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado a actuar por propia iniciativa en la prosecución del procedimiento de que se trate, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 19.880. CUARTO: Que, en el caso de autos, se constata una excesiva dilación del procedimiento administrativo de regularización de la situación migratoria de los recurrentes, atendida la data en que cada uno inició el trámite, mayor a un año a la fecha, sin que se haya dictado un acto administrativo terminal respecto de ellas. Falta de celeridad que implica una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley, expresamente protegido por nuestra Constitución Política, toda vez que, se ha obstaculizado o dilatado la tramitación de esa solicitud de permanencia en el país, por lo que debe acogerse el recurso, en los términos que se indicarán.

Fallo

se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida. Con fecha 4 de febrero de 2022 se prescinde del informe de ña recurrida. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el recurso se funda en la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida respecto de las solicitudes de permanencia definitiva realizadas por los recurrentes, con fecha 08 de octubre de 2019 y 22 de septiembre de 2019. TERCERO: Que, dentro de los principios que fundan el procedimiento administrativo, destaca junto al deber de fundamentación que imponen a la Administración los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley 19.880, el principio de celeridad, que, establecido en beneficio del administrado, obliga a las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado a actuar por propia iniciativa en la prosecución del procedimiento de que se trate, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión, tal como lo dispone e

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 24 de noviembre de 2021 Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Corali Andreina Parababi Zambrano y Carlos Alfredo García Briceño, ambos de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.608.112-K y N°26.498.595-1, domiciliados para estos efec

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