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MUHAMMAD AYUB KHAN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

21 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Loreto Arévalo Figueroa, abogada, en representación de don Muhammad Ayub Khan, pakistaní, comerciante, cédula de identidad para extranjeros Nº 14.693.762-4, domiciliado para estos efectos en Avenida Emilio Recabarren Nº 2875, departamento Nº 1602, condominio Jardín de la Rada, comuna de Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada por don Álvaro Bellolio Avaria, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2 y 4 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente ingresó a Chile a mediados del año 1998, siendo otorgada la permanencia definitiva en el año 2000, por Resolución Exenta N° 815 de fecha 11/04/2000. Añade que en el año 2016 envió solicitud de nacionalización, adjuntando toda la documentación y cumpliendo con todos los requisitos legales; en dicho contexto, la autoridad le solicitó antecedentes sobre dos causas del Juzgado de Garantía de Arica, lo que cumplió. No obstante, refiere que mediante Decreto Exento N° 380 de 19 de enero de 2022 se rechazó su solicitud de nacionalización, sin señalar los recursos correspondientes, y teniendo en consideración antecedentes policiales negativos -4 causas penales por el delito de contrabando- y lo dispuesto en artículo 3 N° 5 del Decreto Ley N° 5.142 de 1960, careciendo de fundamentación. Luego de referirse a la solicitud de nacionalización, contenida en el Decreto Ley Nº 5142, en relación al artículo 10 Nº 3 de la Constitución Política de la República, destaca la ambigüedad del sentido del numeral 5° de su artículo 3, y alega que nada hace indicar que el recurrente tenga un actuar atentatorio contra el orden público, siendo el propio órgano persecutor quien ha señalado que no existen antecedentes mínimos para sostener una acusación. Por otro lado, hace presente que el recurrente ha forma

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: En síntesis, se reclama en contra del Decreto Exento N° 380 de 19 de enero de 2022, que deniega la Carta de Nacionalización al recurrente, estimándose conculcadas las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 2 y 4 de la Carta Magna. A su vez, la recurrida expone que dicho rechazo se debe a que el extranjero ha demostrado una conducta que vulnera bienes jurídicos e intereses protegidos por el Estado, siendo procedente rechazar su solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 N° 5 del Decreto Supremo N° 5142 de 1960 del Ministerio del Interior, en atención a los antecedentes negativos policiales que mantiene el extranjero, 4 causas por contrabando. TERCERO: Útil resulta entonces citar el artículo 3 N° 5 del Decreto Supremo N° 5142 de 1960 del Ministerio del Interior, sustento legal de la decisión reclamada, que dispone que no podrán obtener la gracia: “Los que se dediquen normalmente a trabajos ilícitos que pugnen con las buenas costumbres y la moral; y, en general, los que puedan considerarse comprendidos en las disposiciones de la Ley de Residencia N° 3,446, de 12 de Diciembre de 1918.” CUARTO: Sin perjuicio de no haberse acompañado documento alguno al proceso, atingente a una u otra alegación, más que el propio Decreto Exento N° 380, de él se desprende inequívocamente que en las cuatro causas penales citadas por la administración como antecedentes policiales negativos, el recurrente no ha sido formalizado ni mucho menos condenado por hecho ilícito alguno, sino que, al contrario, el ente persecutor ha decidido no perseverar en 3 de ellas. Así las cosas, de la situación fáctica descrita y la normativa transcrita, permiten concluir que al tomar la decisión de rechazar la petición de nacionalización del protegido, la autoridad recurrida incurrió en arbitrariedad y falta de fundamentación, por cuanto las mentadas causas penales en las que figura como interviniente el extranjero, al menos 3 están concluidas y archivadas, y en la restante, sólo detenta la calidad de querellado, sin haber sido formalizado a la fecha. QUINTO: De este modo, al emitir una d

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Iquique, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Loreto Arévalo Figueroa, abogada, en representación de don Muhammad Ayub Khan, pakistaní, comerciante, cédula de identidad para extranjeros Nº 14.693.762-4, domiciliado para estos efectos en Avenida Emilio Recabarren Nº 2875, departamento Nº 1602, condominio Jardín de la Rada, comuna de Iquique, por quien interpone recurso de

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