ÑANCO / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de don Patricio Andrés Ñanco Mancilla, beneficiario del plan colectivo de salud vigente AC ASPEN MULTIRED 11116, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantía constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud establecidos en el artículo 19° N° 24 y N° 9 de la Constitución Política de la República; ambos garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna. Indica que la parte recurrida notifica a la parte recurrente a través de carta certificada con fecha 30 de septiembre de 2021, que se acompaña, que deberá cambiarse de su actual Plan AC ASPEN MULTIRED 11116, de valor 2,20 UF. En esta carta se le informó que las condiciones del Plan Grupal han cambiado, sin detallar cómo, y que por lo tanto su Plan de Salud debe ser renovado, sin siquiera ofrecer nuevas alternativas y tan solo señala tener nuevos planes que tienen incorporados nuevos beneficios. Es decir, lo instan a contratar un nuevo plan de salud dentro del mes de octubre, sin espacio de negociación y en circunstancias que la recurrente no desea cambiarse de plan de salud. Además, al ser un contrato de adhesión, a esta parte solo le toca aceptar en bloque el cambio propuesto en forma unilateral, un plan que no se está en condiciones de aceptar. En lo tocante a los hechos, se trata de un acto arbitrario e ilegal, dado que no existe norma legal que sustente el cambio a un nuevo Plan de Salud, más todavía si tenemos en cuenta que se hizo en forma unilateral y discrecional, sin consideraciones objetivas. Luego, de este acto resultan vulneradas -injustificadamente- garantías constitucionales del recurrente, en particular las establecidas en el artículo 19° N° 24 y N° 9 relativas al derecho de propiedad y al derecho de protección a la salud. Expone que la Isapre solamente podría fundar su actuar en el numeral 3. del Título II del Capítulo II d
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, a fin de resolver la controversia, se tiene presente que lo que se reprocha por el recurrente, es que mediante una decisión unilateral, se pretenda poner término a su contrato de salud, limitándose la recurrida a informar esta circunstancia y las consecuencias que derivan de ello. Tercero: Que, tal como se ha señalado en anteriores ocasiones, respecto de las decisiones adoptadas en este sentido en este tipo de contratos, tanto por la Excma. Corte Suprema, como por este tribunal, estamos frente a un contrato en la que las partes tienen derechos y obligaciones, regulándose esta relación supletoriamente por las normas aplicables a los contratos en el Código Civil. Cuarto: Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe considerar, que se trata de un contrato por adhesión, y las atribuciones, respecto a modificaciones planteadas por la recurrida en él, como parte oferente, deben ser interpretadas restrictivamente. Quinto: Que, a fin de resolver, se debe considerar lo contemplado en el artículo 200 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, que regula esta especie de contrato, por lo que el análisis del actuar de la recurrida, será cotejado con lo exigido por la norma, al tenor de las condiciones que en ellas se contempla respecto de la ejecución de este tipo de contratos de salud. Sexto: Que, de dicho análisis legal, de la conducta de la recurrida, es posible apreciar, que en el caso de marras, se ha omitido toda probanza respecto a la efectividad del cese de las condiciones del convenio colectivo existente entre Colmena Golden Cross S.A., y Claro, del cual es beneficiario el recurrente. Más específicamente no se ha acreditado que el porcentaje máximo de siniestralidad de un 80% haya dejado de cumplirse, estando actualmente en un 1186%, razón por la cual se pondría término al actual plan de salud. Séptimo: Que, en consecuencia, la conducta antes descrita vulnera el derecho de propiedad del actor, al privarle del acceso a un plan de salud surgido de un contrato válidamente celebrado, por lo que concurriendo todos los requisitos para otorgar la tutela constitucional pedida, se accederá a lo solicitado.
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, manteniendo en las mismas condiciones el actual Plan que tiene, esto es, el Plan Grupal sin absolutamente ninguna alteración del Precio del Plan; la restitución, en dinero, de todas y cada una de las sumas descontadas con motivo de la aplicación de la adecuación propuesta, a contar desde que el acto arbitrario e ilegal se hizo efectivo, con costas. A folio 4, informa la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., solicitando el rechazo de la acción, con costas. Indica que el recurrente recibió una Carta que le dirigió su mandante, en la que procedió a comunicarle formalmente que la siniestralidad estipulada en el Convenio de Salud Grupal se había superado, se le explicó que el aumento en la siniestralidad del convenio total era en esa fecha de 89,10%, y específicamente en su plan de salud, de un 1186%, por lo que, con el objeto de mantener la vigencia del convenio de salud, se definió entre el empleador del recurrente y Colmena una serie de modificaciones. En primer término, se enviaron cartas a las personas que se encontraban en las familias de planes de salud pertenecientes al Convenio que tenían siniestralidad por sobre lo pactado, con el objeto de buscar alternativas que se adecuaran a los beneficios pactados originalmente en los planes cuya vigencia se veía afectada. Destaca, que su representada invitaba al actor, a revisar las opciones de planes de salud dentro del Convenio, con el objeto de no tener que poner tér
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de don Patricio Andrés Ñanco Mancilla, beneficiario del plan colectivo de salud vigente AC ASPEN MULTIRED 11116, deduciendo acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantía cons
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