INVERSIONES Y ASESORÍAS LLANTÉN SPA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ESTEBAN
Rol
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Que, en los autos sumarios sobre término de servidumbre caratulados “INVERSIONES Y ASESORÍAS LLANTÉN SpA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ESTEBAN”, Rol N° C-519-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, la abogada señora Ana María Facuse Apara, por la demandante, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de folio 29, dictada con fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno, que no dio lugar a decretar el término de las servidumbres que afectan a la Parcela Número Ocho, del Proyecto de Parcelación La Ermita, ubicada en la comuna de San Esteban, de propiedad de su representada, y Que, mediante resolución de esta Corte de siete de febrero de dos mil veintidós se decretó, como medida para mejor resolver, oficiar al Servicio Agrícola y Ganadero, en calidad de sucesor legal de la Corporación de la Reforma Agraria, a fin de que informase sobre la actual situación de dichas servidumbres, y que dicho informe, contenido en oficio ordinario N° 553/2022, de 18 de febrero de 2022, fue recibido a folio 27, el día primero de marzo de dos mil veintidós. Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los dos últimos párrafos del
Fundamentos
considerando cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, respecto del asunto planteado en autos, resulta pertinente traer a colación lo que la Excma. Corte Suprema ha señalado en relación con las servidumbres de tránsito y de acueducto. En cuanto a la servidumbre de tránsito, ha manifestado que “con arreglo a lo prevenido en el artículo 820 del Código Civil, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño; ergo, los elementos que la caracterizan son: la existencia de dos bienes raíces de distintos dueños, y el gravamen, más el correlativo beneficio, que se sigue para ellos, respectivamente. Por su parte, el artículo 831 del citado texto legal señala que, según su origen, las servidumbres pueden ser: naturales: aquellas que provienen de la natural situación de los lugares; legales: aquellas que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre y que el artículo 839 del mismo cuerpo normativo, prescribe que las legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares. En lo que interesa, el profesor Alessandri, parafraseando el artículo 847 del Código Civil, define a las servidumbres de tránsito “como el derecho concedido por la ley al dueño de un fundo que se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, para exigir paso por alguno de éstos, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su fundo, previa la correspondiente indemnización”, (Alessandri, Somarriva y Vodanovic , Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, 2016, p. 212). Atendido su carácter de discontinua, sólo puede adquirirse por un título, esto es, por un acto jurídico del cual emane un derecho y puede ser suplido por el reconocimiento del dueño del predio sirviente que hace respecto de dicho gravamen, y no puede ser adquirida por prescripción.” (Sentencia de casación de 29 de julio de 2019, Rol N° 41.338-2017, considerando tercero) SEGUNDO: Que, en lo que atañe a la servidumbre de acueducto, la Excma. Corte Suprema ha establecido que “el gravamen en la servidumbre de acueducto, consiste en aquella obligación a que está sometida la heredad sirviente, en orden a permitir a través de ella, la conducción o paso de las aguas del predio dominante, por cierto, a expensas del interesado. Por ende, la servidumbre de acueducto no puede sino asimilarse a una servidumbre de paso forzado del agua que, a pesar de la voluntad en contrario del dueño del predio sirviente, puede ser impuesta dado su carácter de servidumbre legal. En este aspecto cabe señalar que entre todas las servidumbres relativas al agua, indudablemente, una de las de mayor importancia es la servidumbre de acueducto, pues de otro modo el uso público de las corrientes naturales se tornaría en gran medida ilusorio, en tanto, en los hechos, su aprovechamiento exclusivo quedaría entregado a los propietarios riberanos, sin posibilidad
Fallo
por tanto, las servidumbres de acueducto y de tránsito suponen, por una parte, la determinación de los predios dominante y sirviente y, por otra, la necesidad de imponerlas a este último por la utilidad que prestan para el primero de ellos, sea para que pueda recibir las aguas sobre las que tiene derecho de aprovechamiento, o para que se pueda pasar o acceder a dicho inmueble, de acuerdo al gravamen de que se trate. Además, de acuerdo al artículo 698 del Código Civil, la tradición del derecho real de servidumbre "se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato". Ahora bien, según se lee de la inscripción de las servidumbres, rolante a fojas 38 vta., número 23, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1973 del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes, consta del Acta de Asignación de tierras de 12 de octubre de 1973 que la Corporación de la Reforma Agraria, en cumplimiento del acuerdo del Honorable Consejo N° 2.143, de 30 de agosto de ese año, transfirió a la Cooperativa de Reforma Agraria La Ermita Limitada el predio denominado “La Ermita”, ubicado en la provincia de Aconcagua, departamento de Los Andes, comuna de San Esteban. En lo que interesa, señala que “En la cláusula novena del Acta de Asignación ya mencionada, se expresa que las tierras asignadas quedan, desde luego, gravadas con servidumbre de acueducto y tránsito en favor de las demás unidades constit
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Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Que, en los autos sumarios sobre término de servidumbre caratulados “INVERSIONES Y ASESORÍAS LLANTÉN SpA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ESTEBAN”, Rol N° C-519-2021 del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, la abogada señora Ana María Facuse Apara, por la demandante, ha interpuesto recurso de apelación en co
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