MARLIN JOHANNA GUTIERREZ DIAZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (EX DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA).
Rol
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Primero: Que, comparece Marlin Johanna Gutiérrez Díaz, colombiana, representada por el abogado Aldo Duque Santos y deduce el recurso de reclamación contenido en el artículo 141 de la ley 21.325 sobre inmigración y extranjería, en contra de la medida de expulsión administrativa del país que le fuere aplicada mediante el Decreto Exento Nº879 del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública de 06 de mayo del año 2019, notificado a la recurrente el 25 de febrero de 2022. Manifiesta que la medida de expulsión se fundamenta en haber sido condenada en autos RIT 365-2017 del Tribunal Oral en Lo Penal de la ciudad de Iquique por infracción al artículo 3 de la ley 20.000. Añade que, a juicio del órgano administrativo que emitió la orden de expulsión, esa sola circunstancia basta para configurar una afectación a los intereses colectivos resguardados por el Estado, al atentarse contra el bienestar común y el orden social, no resultando posible aceptar su permanencia en el territorio nacional. Con todo, sostiene, efectivamente fue condenada en la causa antes aludida a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, pero en esa misma sentencia, se le concedió -sin oposición del ministerio público- la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva contemplada en la ley 18.216, habiendo cumplido íntegramente el periodo de control establecido sin ningún tipo de inobservancia. Añade que, el ilícito cometido, correspondió a una situación excepcional en su vida, no habiendo incurrido -con posterioridad- en ninguna infracción legal o administrativa. Expresa que también es madre de dos hijos menores de edad, ambos de nacionalidad chilena y residentes en el país, -de 9 y 2 años respectivamente- que tienen en ella su único vínculo de sustento, por lo que resulta improcedente la expulsión de conformidad al artículo 4 de la ley 21.325 que dispone que el Estado adoptará todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el pleno ejercic
Fundamentos
fundamentos se mantienen inalterables. Tercero: Que, no obstante desprenderse del líbelo pretensor el ejercicio del recurso de reclamación contenido en el artículo 141 de la Ley 21.325 -entrada en vigor el 12 de febrero del presente año-, mediante resolución de ocho de marzo último, la acción incoada fue declarada admisible de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República. Con todo, en el presente procedimiento se han observado las garantías procesales consignadas en aquella norma legal, respecto de ambas partes. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Quinto: Que, de acuerdo con lo anterior, corresponde determinar por la presente vía si el Ministerio del Interior y de Seguridad Pública de Chile incurrió en un acto arbitrario o ilegal cuando procedió a disponer la expulsión de la ciudadana colombiana Marlin Johanna Gutiérrez Díaz, mediante el Decreto Exento Nº879 de 06 de mayo del año 2019, notificado a aquélla el 25 de febrero de 2022. Sexto: Que, según consigna el Decreto Exento antes mencionado, se dispuso la expulsión administrativa de la extranjera con permanencia definitiva, Marlin Johanna Gutiérrez Díaz, por transgredir lo dispuesto en el artículo 17 del decreto ley 1.094 de 1975, en relación con en el artículo 15 N°2 del mismo cuerpo legal, en específico, por considerar que su permanencia en Chile lesiona el bienestar común y el orden social; lo anterior, por haber sido condenada el 1° de septiembre de 2017 a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo por la responsabilidad que le correspondió en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Se añade que, no obstante haber sido requerida a fin de comparecer ante la autoridad migratoria para acompañar antecedentes que dieran cuenta de su situación penal, laboral y familiar, no lo hizo, con lo que, la normativa del dicho decreto ley autorizaba a disponer la expulsión de la extranjera. Séptimo: Que, no obstante haber sido reemplazada la normativa migratoria contenida en el decreto ley de la referencia por la actual ley 21.325 sobre inmigración y extranjería, corresponde analizar el mérito de aquél, debido a los fundamentos fácticos del recurso que ahora se analiza atendida la fecha de la dictación del acto impugnado. Octavo: Que, el artículo 17 del decreto ley 1.094 de 1
Fallo
fallo de esta Corte de Apelaciones -Rol N°28-2021-, confirmado por la E. Corte Suprema de Justicia, que consigna la doctrina que el solo cumplimiento de la pena a la que fue condenado el extranjero no elimina la comisión del delito de tráfico de estupefacientes ni la sanción impuesta por el mismo, ni mucho menos impide o varía la aplicación de la normativa que sustenta el Decreto de Expulsión reclamado, de manera que sus fundamentos se mantienen inalterables. Tercero: Que, no obstante desprenderse del líbelo pretensor el ejercicio del recurso de reclamación contenido en el artículo 141 de la Ley 21.325 -entrada en vigor el 12 de febrero del presente año-, mediante resolución de ocho de marzo último, la acción incoada fue declarada admisible de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República. Con todo, en el presente procedimiento se han observado las garantías procesales consignadas en aquella norma legal, respecto de ambas partes. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso terce
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San Miguel, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Que, comparece Marlin Johanna Gutiérrez Díaz, colombiana, representada por el abogado Aldo Duque Santos y deduce el recurso de reclamación contenido en el artículo 141 de la ley 21.325 sobre inmigración y extranjería, en contra de la medida de expulsión administrativa del país que le fuere aplicada mediante el Decreto Exento
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