JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE/SINDICATO DEL LICEO CAMILO HENRÍQUEZ DE TEMUCO

Rol

Fecha

21 de marzo de 2022

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT S-1-2021, RUC 21- 4-03292995-5,del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de fecha dos de agosto de dos mil veintiuno, rectificada en lo pertinente con fecha cuatro de agosto del mismo año, doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, Juez Titular del referido tribunal, resolvió rechazar en todas sus partes la denuncia interpuesta por don Jorge Lagos Araya, abogado, en representación, de Corporación Educacional El Bosque por práctica desleal dentro del procedimiento de negociación colectiva, en contra del sindicato de trabajadores del liceo Camilo Henríquez de Temuco, representado por su presidente, don Eugenio Francisco López Flores, y, su tesorero don Juan Fernando Clein Jiménez. Asimismo, resolvió acoger la denuncia interpuesta por el Sindicato de trabajadores del liceo Camilo Henríquez de Temuco, representado por su presidente, don Eugenio Francisco López Flores, y, su tesorero don Juan Fernando Clein Jiménez en contra de la Corporación Educacional El Bosque, representada por don Miguel Ángel Jara Zapata, por prácticas desleales en el procedimiento de negociación colectiva y se le condenó al pago de las multas que se indican en la referida sentencia y su rectificación correspondiente. En contra de dicha sentencia, la parte demandante, esto es, CORPORACIÓN EDUCACIONAL EL BOSQUE, representada por su abogado doña Luz Soto Martínez, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y en subsidio la causal contemplada en el artículo 477 del Código del ramo, en relación con el artículo 707 inciso 2° del Código Civil.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, estima que la sentencia incurre en vulneración de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y refiere que: El Código del Trabajo en su artículo 456 establece que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia, en cuya virtud les asigne valor a las desestime”, obligando al sentenciador a tomar en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Añade que el concepto de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica se contrapone a los sistemas de la prueba legal tasada y de libre convicción. En efecto, se trata de la valoración que efectúa el tribunal, de la prueba rendida dentro del marco legal respectivo. Se señala esto en atención a que este sistema de valoración de la prueba debe aplicar la legislación vigente, y respecto de la apreciación de la prueba, deberá expresar no sólo las razones jurídicas, de legislación aplicable atingentes al caso, llegando a la convicción imparcial y objetiva a través de la aplicación de las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia. Refiere que la amplitud del concepto de sana crítica tiene como límite natural y lógico, primero la existencia de una norma legal aplicable al caso en cuestión, u segundo la existencia de una prueba rendida en forma legal, pues el hecho que la prueba rendida satisfaga los presupuestos fácticos de la norma legal expresa, determina de manera insoslayable que el Juez debe aplicar la ley y no arribar a una conclusión diversa, que implique no aplicar la norma legal respectiva, o darle un sentido diverso, es decir no puede desatender el mérito del proceso ni las pruebas rendidas. Manifiesta a su vez que desde un punto de vista teórico, el proceso mental inductivo que debe llevar a cabo el juez de fondo, una vez interpretadas todas las pruebas incorporadas a la causa, al momento de valorarlas tiene que decidir entre dos versiones diferentes del hecho controvertido, ambas apoyadas por una parte de los medios probatorios rendidos, es decir, surge la interrogante ¿conforme a cuáles pruebas declarará la veracidad o falsedad de los hechos? Argumenta que en las concepciones racionalistas de la prueba a la que pertenece la sana crítica, para solucionar este problema se utiliza el estándar denominado “preponderancia de la prueba”. Siguiendo a TARUFFO este estándar establece en esencia, cuando sobre un hecho existan pruebas contradictorias, el juez debe “sopesar” con objetividad las probabilidades de las diferentes versiones sobre los hechos para hacer una elección a favo

Fallo

fallo categórico en este sentido es uno de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, que resolvió: “…Como puede apreciarse la sentenciadora ha llegado a una conclusión sin explicar, las razones jurídicas, y las simplemente lógicas, científicas, técnicas, o de la experiencia, en cuya virtud le asigna el valor a las pruebas rendidas para llegar a tal conclusión, es decir, no es posible reproducir el razonamiento que llevó a la sentenciadora a la conclusión que se trata, infringiendo manifiestamente las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica…no fundamentó su decisión, solamente llegó a las conclusiones que señala, sin hacerse cargo de los argumentos de la recurrente, ya sea para rechazarlos o acogerlos, no existe un razonamiento que avale la conclusión que lleva a rechaza la petición de reconsideración. 12° Que lo razonado lleva a concluir que se ha configurado el vicio alegado…”. A mayor abundamiento, arguye que al fallar de esta forma, sin fundar su resolución, se afecta también el debido proceso, uno de cuyos elementos consiste, precisamente, en fundar debidamente la decisión, previo análisis de toda la prueba ofrecida e incorporada legalmente al proceso. En consecuencia, no basta que el juez se limite a enumerar los medios de prueba que, en la forma aparente de un análisis, es más un resumen de ella, para luego limitarse sin más a rechazar el asunto sometido a su conocimiento. Estima que para lograr este fin, se requiere al

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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En causa RIT S-1-2021, RUC 21- 4-03292995-5,del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de fecha dos de agosto de dos mil veintiuno, rectificada en lo pertinente con fecha cuatro de agosto del mismo año, doña Viviana Loreto Ibarra Mendoza, Juez Titular del referido tribunal, resolvió rechazar en todas sus parte

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