1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

CERDA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE SAN CARLOS

Rol

Fecha

21 de marzo de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 4º), 8º), 9º), 11º), 12º), 13º) y 14º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1º.- Que en esta causa don Eduardo Riquelme Lagos, abogado, con domicilio en Chillán, en calle Constitución Nº 418, en representación convencional de don José Alfonso Cerda Aldana interpone demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de la Dirección Regional del Trabajo de Ñuble, RUT Nº 61.502.000-1, representada legalmente, según señala, por don José García Sandoval, ambos domiciliados en Chillán, en la calle Libertad Nº 878. 2º.- Que, por su parte, don José García Sandoval, previa notificación, ha deducido excepciones dilatorias a la demanda indicada, siendo la primera de ellas la de falta de legitimidad pasiva, la que fundamenta en que el libelo de autos se ha dirigido en contra de la Dirección Regional del Trabajo de Ñuble, supuestamente representada por su persona como Director Regional del Trabajo. Al efecto, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, don José García Sandoval ha opuesto la excepción de falta representación legal y legitimidad pasiva de dicha Dirección en este juicio, ya que él no posee dicho cargo de Director Regional del Trabajo de Ñuble, por lo que la demanda así planteada, sostiene, constituye una infracción a las normas procesales, impidiendo que se trabe en juicio una relación jurídica procesal válida. La referida excepción la fundamenta en lo dispuesto por los artículos 2º y 20 del DFL Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en relación con los artículos 31 y 36 del DFL Nº 1, de 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, toda vez que el demandante ha errado en la interposición de su demanda al dirigir esta acción indemnizatoria en contra de su persona, José García Sandoval, como supuesto representante legal de la Dirección del Trabajo de Ñuble, condición que no tiene. Y agrega que, incluso si hipotéticamente lo fuera, en todo caso a dicho cargo tampoco le corresponde la representación legal de la Dirección del Trabajo para este tipo de materias. En apoyo a sus pretensiones ha acompañado a los autos Resolución Exenta Nº 258, de 31 de enero de 2018, emitida por don Cristián Melis Valencia, Director del Trabajo, que asigna a don José García Sandoval, a contar del 15 de enero de 2018, la función de Inspector Provincial del Trabajo, quedando establecido, de este modo, que no tiene la calidad de Director Regional del Trabajo de Ñuble. 3º.- Que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 2º del D.F.L. Nº 2, de 1967, “La Dirección del Trabajo estará a cargo de un funcionario con el título de Director, quien tendrá las atribuciones y deberes señalados en este decreto con fuerza de ley y demás leyes y reglamentos que le sean aplicables”. Y de acuerdo con lo normado por el artículo 20 del mismo cuerpo legal citado, “Los Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendrán en su jurisdicción

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto por el artículo 84 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, de oficio se anula todo lo obrado en autos a partir de la notificación de la demanda, quedando el proceso en estado de notificarse válidamente ésta a quien ostente la representación legal de la parte demandada, debiendo proseguirse con su tramitación por el juez no inhabilitado que corresponda. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la apelación deducida por la parte demandada. Devuélvase. Redacción del abogado integrante Raúl Fuentes Sepúlveda. R.I.C. Nº 77-2022.- CIVIL.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4º), 8º), 9º), 11º), 12º), 13º) y 14º, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1º.- Que en esta causa don Eduardo Riquelme Lagos, abogado, con domicilio en Chillán, en calle Constitución Nº 418, en representación convencional de do

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