ESPERANCE CON GASPAR NEIRA BALBOA BALDOSAS Y TUBOS DE CEMENTO E.I.R.L
Rol
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, por el demandante, en autos laborales caratulados “ESPERANCE/GASPAR NEIRA BALBOA BALDOSAS Y TUBOS DE CEMENTO E.I.R.L.”, RIT O-384-2021, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco que RECHAZÓ la acción de despido indirecto interpuesta por su representado en contra de la demandada GASPAR NEIRA BALBOA BALDOSAS Y TUBOS DE CEMENTO E.I.R.L, solicitando se invalide la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que en definitiva, acoja la demanda de autos, declarando que el despido indirecto realizado por su representado el día 27 de mayo de 2021, se encuentra ajustado a derecho, condenando así a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, además del incremento respectivo del art. 168 del Código, condenando además al pago de las cotizaciones y sanción por nulidad del despido, con costas. El recurrente invoca la causal contenida en el art. 478 letra c), cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y en subsidio la causal del art. 477, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente lo dispuesto en los artículos 19° incisos primero y segundo del D.L. 3500 y art. 3° de la Ley 17.322.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca como causal de nulidad principal, la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, que en la sentencia definitiva recurrida sería necesario alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar la conclusión fáctica del tribunal. Fundamenta la causal en que se deben mantener las conclusiones fácticas establecidas en el considerando octavo, en cuanto se establece que la empleadora “no pagó a tiempo” las cotizaciones del actor, y que éstas fueron pagadas en forma posterior al término de la relación laboral ocurrido el día 27 de mayo de 2021 y, que las últimas cotizaciones se aprecia que fueron pagadas el día 11 de junio de 2021, y que corresponden a los períodos enero 2021, febrero 2021, marzo 2021 y abril 2021. Agrega que el debate se sitúa en que a su juicio, se debe calificar como grave dicho incumplimiento, por cuanto el no pago de las cotizaciones previsionales por parte de un empleador es un hecho culpable, reprochable, que se basta a sí mismo en su gravedad. Dicho de otro modo, el ordenamiento jurídico laboral y los principios informadores del Derecho Laboral no pueden permitir que se premie la conducta de un empleador culposo quien, a sabiendas que debe retener y pagar las cotizaciones previsionales de un trabajador, sencillamente no lo hace. Reprocha que la sentencia razonó relativizando el período de deuda previsional respecto de la cantidad de meses de relación laboral; para luego, justificar la conducta culpable del empleador en el contexto de la pandemia por Covid-19 y, que cuando el trabajador ve que no se le han enterado las cotizaciones durante diciembre 2020, enero 2021, febrero 2021, marzo 2021 y abril 2021, y que cuando decide ejercer su derecho a ponerle término al contrato por autodespido (el 27-05-2021), recibe una sentencia en contra pues, la lógica de la sentenciadora fue premiar al empleador, sólo condenándolo al pago de las vacaciones, y eximiéndolo del pago de las indemnizaciones laborales correspondientes, siendo que ha sido el empleador quien ha incumplido el contenido ético jurídico del contrato de trabajo. Ahora bien, este incumplimiento no ha sido ingenuo u ocasional, sino que recurrente pues se reiteró durante cinco meses consecutivos. Alega que la sentenciadora obvió el incumplimiento manifiesto de la demandada pues, la sentencia exigió acreditar mayor gravedad, restándole mérito al no pago de imposiciones por el período dicho, con lo que relativiza el incumplimiento, lo que ha derivado en el rechazo de la demanda. SEGUNDO: Que, en este apartado, el recurrente estima errada la calificación jurídica de los hechos que se han tenido por probados por el Tribunal A quo en el considerando octavo, por lo que es útil consignarlos: “1.- Que el demandante trabajó para la demanda desde el 21 de julio de 2017, como operario, con una remuneración de $416.525, y puso término al contrato de trabajo por despido indirecto basado en el artículo 171 en relaci
Fallo
fallo en revisión, el despido no es proporcional al incumplimiento acreditado en esta causa, ya que se debe considerar el contexto de pandemia, lo cual es una situación excepcional, donde el periodo no pagado de cotizaciones era de 5 meses, en una relación laboral de 34 meses, en la que antes no hubieron problemas; por lo demás, el actor se auto despide el mismo día en que manifiesta haber tomado conocimiento de la deuda previsional, sin preguntarle a su empleador, ni solucionar lo que más le aquejaba que era el cumplimiento para poder logar la atención médica de su hijo; además se subsanó el incumplimiento, por parte del empleador, por lo que no pasó de ser una situación puntual en un marco de una situación excepcional que se vive producto de la pandemia, dentro de una relación laboral que se extendió desde el año 2017. Que, en este escenario solo queda desechar la causal invocada en lo que se refiere a esta causal. CUARTO: Que, en subsidio, se recurre de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 19 del D.L. 3.500 y el art. 3° de la ley 17.322. Explica que la infracción de ley reposa sobre el contenido del art. 19° del D.L. 3500 el que, si bien se refiere a las Administradoras de Fondos de Pensiones, no es menos cierto que su aplicación es la directriz respecto de todas las cotizaciones previsiona
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C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece el abogado GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, por el demandante, en autos laborales caratulados “ESPERANCE/GASPAR NEIRA BALBOA BALDOSAS Y TUBOS DE CEMENTO E.I.R.L.”, RIT O-384-2021, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo d
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