4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

SOLICITANTE: GUILLERMO ARTURO CAMPOS VILLALOBOS

Rol

Fecha

21 de marzo de 2022

Materia

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA PERSONA NATURAL

Resultado

RECHAZADA CASAC Y REVOCA

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Hechos

Vistos: En estos autos, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, el abogado Claudio Morales Borges, en representación de don Jorge Cisternas Sagurie, liquidador concursal designado en el procedimiento de liquidación voluntaria de don Guillermo Campos Villalobos, y en representación de la masa de acreedores, mediante presentación de diez de noviembre de dos mil veintiuno interpuso acción revocatoria concursal en contra del referido deudor y de don Ramón Guillermo Campos Lanyón, solicitando que el tribunal declare que los actos y contratos impugnados e individualizados en su escrito, celebrados o ejecutados por los demandados, son inoponibles a la masa de acreedores, y que revoque la transferencia de los derechos sobre los inmuebles hereditarios objeto de la acción, ordenando se realicen las inscripciones, subinscripciones y cancelaciones necesarias en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fin de ejecutar la revocación. Además, en el primer otrosí del escrito precedentemente señalado, solicitó al tribunal que se formara cuaderno separado a fin de tramitar la acción revocatoria concursal deducida en lo principal, teniendo especialmente en cuenta que de conformidad con el artículo 291 de la Ley 20.720 se debe tramitar con arreglo al procedimiento sumario, y en el segundo otrosí acompañó, con citación, diversos documentos La sentenciadora a quo, mediante resolución de quince de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió, en lo que interesa, lo siguiente: “A lo principal, primer y segundo otrosíes: Tratándose de un procedimiento […] de liquidación voluntaria de persona deudora y lo dispuesto en el artículo 290° de la Ley 20.720, no ha lugar a lo solicitado […]”. En contra de la referida sentencia interlocutoria, el representante del liquidador y de la masa de acreedores interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. Concedidos ambos medios de impugnación y elevados ante esta Corte, se ordenó traer los autos en re

Fundamentos

Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la recurrente funda el recurso de nulidad formal en las causales contenidas en los numerales 1°, 4° y 6° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente; en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiendo la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley, y en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente. Es del caso señalar que también invocó la causal del numeral 9° del artículo 768 del mencionado código, pero fue declarada inadmisible por esta Corte por resolución de 23 de diciembre de 2021, pues “se sustenta en la eventual omisión de los trámites establecidos en el artículo 795 N° 1, 2, 3, 4 y 7 del código antedicho, en circunstancias que dicho motivo de casación, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del texto legal antedicho, resulta improcedente respecto de la controversia materia de estos antecedentes, en tanto ésta se encuentra expresamente regulada por la ley 20.720, en relación al procedimiento sumario”. Segundo: Que, en cuanto al primer motivo de anulación invocado —artículo 768 N° 1° del Código de Procedimiento Civil—, señala la recurrente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 291 de la Ley N° 20.720, la acción revocatoria concursal se tramita conforme al procedimiento sumario, ante el tribunal que conoce del proceso de liquidación. Añade que la demanda fue deducida en dicho procedimiento y ante el tribunal que conoce del procedimiento de liquidación, y de acuerdo con las normas del procedimiento sumario —artículo 683 del Código de Procedimiento Civil— “[d]educida la demanda, citará el tribunal a audiencia del quinto día hábil […]”, no contemplándose ninguna facultad para rechazarla in limine litis, ni negarse a dar curso a la misma, salvo en cuanto a la aplicación supletoria del artículo 256 del referido cuerpo normativo, relativa al procedimiento ordinario, que habilita al tribunal a no dar curso de oficio a la demanda cuando ésta no cumple con el artículo 254, numerales 1°, 2° o 3° del mismo código adjetivo, debiendo expresarse el defecto de que adolece, circunstancias que no concurren en la resolución recurrida, efectuando el tribunal una declaración de improcedencia de oficio que le está vedada legalmente, actuando fuera de su competencia legal al aducir causales ajenas a dicha competencia. Indica la recurrente que “el tribunal someramente señala que siendo un procedimiento de liquidación voluntaria de persona deudora y haciendo una referencia vaga al art. 290 de la ley 20.720, niega lugar a cursar la demanda, sin referencia a la única hipótesis que lo habilita a actuar de dicha manera, que es la anteriormente expuesta, incurriendo en un

Fallo

fallo en cuestión. Finalmente, el art. 290 de la ley 20.720 no establece normas de procedimiento ni de competencia, sino que fija los requisitos de fondo para acoger la acción, pronunciamiento que debe hacerse en la sentencia definitiva y no al proveer la demanda”. Tercero: Que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Por su parte, Ugo Rocco (Derecho Procesal Civil. Editorial Jurídica Universitaria, Ciudad de México, 2002, página. 246) señala que "es aquella parte de jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella". Tradicionalmente se ha señalado que estos criterios conforme a los cuales la ley distribuye el ejercicio de la jurisdicción entre los tribunales establecidos por ella —denominados elementos o factores de la competencia— son cuatro, a saber: materia, fuero, cuantía y territorio. Los tres primeros definen la denominada competencia absoluta, mientras que el cuarto determina de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cuál de ellos será el competente para conocer de un asunto determinado. La materia “es el objeto sobre el cual versa el juicio” (Francesco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil, página 313

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San Miguel, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, el abogado Claudio Morales Borges, en representación de don Jorge Cisternas Sagurie, liquidador concursal designado en el procedimiento de liquidación voluntaria de don Guillermo Campos Villalobos, y en representación de la masa de acreedores, mediante presentación de d

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