FERNÁNDEZ/VIP CLASS S.A **
Rol
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos T-3-2020, se rechazó la denuncia principal de tutela y rechazó la demanda subsidiaria de despido indirecto justificado y nulidad del mismo interpuesta por Patricio Andrés Fernández Cortés, en contra de Vip Class S.A., Tandem S.A. y Anglo American Sur S.A., acogiendo únicamente la solicitud de declaración de único empleador y cobro de prestaciones, declarando: que la relación laboral entre el demandante y la demandada Vip Class S.A. existió entre el 10 de marzo de 2016 y el 30 de diciembre de 2019, la que terminó por renuncia del trabajador; que las demandadas Vip Class S.A. y Tandem S.A. constituyen un único empleador; que la demandada Anglo American Sur S.A. tiene la calidad de dueña de la obra, empresa o faena. Condenando a todas las demandadas solidariamente al pago de compensación de los domingos trabajados, feriados legal y proporcional, remuneraciones adeudadas y cotizaciones de seguridad social de estos montos. Sin costas. Contra esa sentencia tanto la denunciante como la denunciada Vip Class S.A. dedujeron sendos recursos de nulidad. La denunciante, hizo valer –conjuntamente- las causales del artículo 477, por infracción de garantías fundamentales y, por infracción de ley; en subsidio, la causal del artículo 477, por infracción de ley. Por su parte, la denunciada hizo valer la causal del artículo 478 letra d), y en subsidio la del artículo 477, por infracción de ley, todas, normas del Código del Trabajo.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte denunciante: Primero: Que el recurrente, invoca la causal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías fundamentales, en relación al artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, y conjuntamente con esta, la causal del artículo 477, en su segunda hipótesis, esto es, por infracción de ley, señalando como infringidos los artículos 160 N°1 letra c), 160 N° 5 y 7, 162 incisos 5°, 6° y 7° y artículo 171, todos del Código del Trabajo. Argumenta que las infracciones se dan por la no aplicación de las mismas, infringiendo el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del actor, el que fue víctima de vías de hecho por parte de su superior jerárquico, por lo que yerra la sentenciadora cuando justifica y exime o atenúa, la responsabilidad del castigador, en base a que habría sólo reaccionado ante un insulto del atacado, tampoco se puede liberar de responsabilidad a la denunciada por haber despedido al agresor, toda vez que ello implicaría una autoexoneración de responsabilidad, lo que no puede ser tolerado. Sostiene que la juez a quo, no aplica correctamente en favor del actor el artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 160 N°1 letra c) y N°5 del estatuto laboral y decide absolver a la denunciada declarando que no hay autodespido vulneratorio, y por añadidura, entiende que el actor habría renunciado, no pudiendo aplicar en caso de renuncia, la sanción por Ley bustos. Agrega que se infringen los artículos 160 N° 7 y 162 incisos 5°, 6° y 7° y 171 del Código del Trabajo, al no aplicarlos correctamente, por cuanto no obstante resolver que, al actor, a la fecha del cese de sus servicios, se le adeudan cotizaciones de seguridad social, es improcedente la aplicación de la nulidad del despido por no existir autodespido y existir únicamente renuncia de su parte. Dice que la sentenciadora, simultáneamente infringe el precepto constitucional y las normas legales que señala, ya que no las aplica correctamente o las aplica erradamente a los hechos probados en autos. Sostiene que las infracciones denunciadas influyen en lo dispositivo del fallo, toda vez que la sentenciadora reconoce en la sentencia la existencia de la agresión y que esta es reprochable, sin embargo, concluye que la agresión, siendo reprochable no alcanza el estándar para ser considerada una vulneración de la empresa a las garantías constitucionales del actor, siendo con ello la sentencia contradictoria. Concluye, diciendo que la sentencia causa “agravio” al denunciante, ya que si se hubiera aplicado correctamente lo dispuesto en los artículos 19 N° 1, inciso 1° de la Constitución Política de la República, 160 N° 1 letra c), N° 5 y N°7, 162 incisos 5°, 6° y 7° y 171 del Código del Trabajo, habría llegado necesaria e ineludiblemente a la conclusión que el actor se autodespidió por vulneración a sus derechos fu
Fallo
fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el primer párrafo del motivo décimo tercero, la sentenciadora -en lo medular- establece que “…cómo ocurren los hechos el 27 de diciembre han de llevar a este tribunal a declarar que el despido indirecto NO se ajusta a derecho, pues no se configuran las causales invocadas, al no aparecer la responsabilidad de la empleadora en ellos y, por el contrario, al haber ella misma sancionado la conducta agresora del otro trabajador con su despido. Por lo que también ha desecharse la demanda subsidiaria. En tales condiciones y de acuerdo con lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo, debe estimarse que la relación laboral concluyó por la renuncia del trabajador…” Lo descrito en el párrafo precedente configura una conclusión fáctica de la sentencia recurrida, la que difiere ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. De este modo, no puede haber infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el sustrato fáctico fijado en la sentencia, que no puede modificarse, debe ser respetado en la causal alegada, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado, en todas sus partes. II.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte denunciada Vip Class S.A.: Sexto: Que se invoca como primera causal por la demandada Vip Class S.A. la del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en la sentencia hubi
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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos T-3-2020, se rechazó la denuncia principal de tutela y rechazó la demanda subsidiaria de despido indirecto justificado y nulidad del mismo interpuesta por Patricio Andrés Fernández Cortés, en contra d
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