SIN INFORMACION

KARINA IGNACIA SÁEZ RAMIREZ Y OTRO / MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO

Rol

Fecha

21 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que comparecen Daniel Enrique Bustos Flores y Karina Ignacia Sáez Ramírez, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ahumada N°254, Oficina 1102, comuna de Santiago, quienes deducen recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, persona jurídica de derecho público, en contra de los Decretos Alcaldicios N°4548 y 4556, de 29 y 30 de noviembre de 2021 respectivamente, los cuales les fueran notificados personalmente el 30 de noviembre del año 2021 y que decretan la no renovación para el año 2022, de sus cargos a contrata, lo que vulnera las garantías constitucionales establecidas en los números N°1, N°2, N°16 y N°24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, los artículos 4°, 10, 11, 16, 17 letra i) y 41 de la Ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N°18.575 y los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Señalan los recurrentes que prestaban servicios en calidad de contrata para la Municipalidad de Lo Espejo siendo desvinculados de sus funciones a contar de diciembre de 2021 en circunstancias que el señor Bustos Flores trabajaba para el municipio desde agosto de 2016 (5 años 4 meses) en diversas funciones asociadas a la Dirección de Desarrollo Ambiental, siendo ITO de diversos contratos y evaluado siempre en lista 1 con nota 7.0 en varias ocasiones. Por su parte, la señora Saez Ramírez trabajó en forma ininterrumpida a contrata desde el 9 de abril de 2013 en el Departamento de Salud y la Dirección de Administración y Finanzas por un total de 8 años y 8 meses cumpliendo principalmente labores administrativas y técnicas, atendida su profesión de Técnico en Administración Financiera siendo, al igual que el primer recurrente, siempre calific

Fundamentos

fundamentos son inexistentes ya que no se señala específicamente cual sería el supuesto déficit u otro antecedente demostrativo que permita determinar como medida eficaz, poner término a la contrata de dos funcionarios municipales que tienen grados de nivel intermedio bajo, en comparación con otros profesionales de la misma entidad, como sería el caso de las contrataciones de profesionales con grados 5° en la escala de remuneraciones, durante la gestión edilicia actual. Afirman que, por demás, es falso que exista un déficit presupuestario significativo para el año 2022, por el contrario, plantean comparar en el tiempo de pandemia, año 2020-21, donde si hubo un déficit presupuestario, por cuanto se debieron destinar recursos municipales para combatir la propagación del COVID-19, debiendo ordenarse compras urgentes, como test rápidos para el control de los propios funcionarios, guantes, mascarillas, alcohol gel, cajas de mercadería para la comunidad, etc., y aun así, siguieron manteniendo sus cargos públicos, por dos años seguidos. Expresan que los demás fundamentos son vagos y genéricos, ya que no se proporcionan antecedentes que justifiquen una reestructuración, reorganización, readecuación, del personal contratado, ni cuales serán las nuevas medidas o distribuciones que supuestamente permitirán cubrir las “nuevas necesidades” de la comunidad y el “buen funcionamiento de la institución”. Señala que, a pesar de este supuesto déficit presupuestario significativo, la Alcaldía ha realizado contrataciones por sueldos millonarios, respecto a personas que cumplirían las mismas funciones, como el caso de la Dirección de Asesoría Jurídica, la Dirección de Desarrollo Comunitario y la Secretaría Comunal de Planificación Argumentan que, al carecer los decretos impugnados de una adecuada motivación, se afecta lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 inciso cuarto, de la Ley N° 19.880. Añaden que dicho deber de motivación se encuentra contemplado además en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución y en el artículo 2° de la Ley N° 18.575 y ha sido reconocido por la jurisprudencia judicial y administrativa de la Contraloría General de la República (dictámenes Nº 22.766 de 2016, N° 85.700 de 2016, y Dictamen N° 6.400 de 2018) que disponen a los órganos de la administración del estado que la resolución que resuelve la no renovación de la contrata de un funcionario público, es un acto administrativo, y como tal, debe ser un acto motivado de forma clara y precisa, exponiendo los fundamentos de hecho y derecho en que se funda, ello con respeto al principio de confianza legítima que ampara a todo aquel funcionario que ha sido objeto de dos o más renovaciones sucesivas e interrumpidas como es el caso de los recurrentes. En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, expresan que se vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica, debido a que, con la dictación de los actos administrativos impugnados, se puso término a su vinculación a co

Fallo

se decide la no renovación de sus contratas por lo que no se ha vulnerado de forma alguna las garantías constitucionales señaladas por los accionantes de protección. Tercero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para que así ocurra, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Cuarto: Que en el caso que se debate, se ha sostenido por los recurrentes que, la Municipalidad de Lo Espejo ha incurrido en los actos arbitrarios e ilegales consistentes en la dictación de los Decretos Alcaldicios Decretos Alcaldicios N°4548 y 4556, de 29 y 30 de noviembre de 2021, por medio de los cuales se puso en su conocimiento el hecho de la no renovación de sus contratas a plazo fijo como funcionarios de dicho municipio, por estimar que dichos decretos carecen d

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San Miguel, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Que comparecen Daniel Enrique Bustos Flores y Karina Ignacia Sáez Ramírez, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ahumada N°254, Oficina 1102, comuna de Santiago, quienes deducen recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo, persona jurídica de derecho público, en contra de los Decretos Alc

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