SIN INFORMACION

MARCELA ISABEL SANCHEZ GARCIA CONTRA RESOLUCION DEL JUEZ ARBITRO SR. RENZO MUNITA MARAMBIO. (VISTA CONJUNTA CON ROL CIVIL 297-2021)

Rol

Fecha

21 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece en estos autos el abogado Adolfo Ortega Aichele, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 21 de Octubre del 2021, por el Juez Arbitro Arbitrador don Renzo Munita Marambio, en causa caratulada “Inversiones Los Muermos Ltda. con Sánchez”, por medio de la cual le negó lugar al recurso de apelación subsidiario que interpuso en contra del auto de prueba dictado en dichos autos. A su turno, el Juez Arbitro ha manifestado, que de acuerdo con el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento seguido ante jueces árbitros arbitradores, debe sujetarse a las reglas que se hayan establecido en el acto constitutivo del compromiso. En el caso en cuestión, no se hizo mención alguna al sistema recursivo. Sin perjuicio de lo anterior, aquello no obsta, a que se puedan deducir diversos recursos respecto de providencias que tengan lugar en el curso de este pleito, entre ellos, el recurso de reposición. Y agrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del mismo Código, solo tiene lugar la apelación cuando las partes en el instrumento en que constituyen el compromiso expresen que se reservan dicho medio de impugnación para ante otros árbitros arbitradores, y se designen las personas que han de desempeñarse en este cargo, lo cual no aconteció. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es aquel que tiene por finalidad obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación. Y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203, 196 inciso segundo; 196 inciso primero y 196 inciso segundo, todos del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar en las siguientes hipótesis: Cuando el tribunal inferior deniega un recurso que ha debido concederse; cuando el a quo concede un recurso de apelación que es improcedente; cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo debiendo haberse concedido en ambos efectos; cuando el tribunal ha concedido un recurso de apelación en ambos efectos debiendo haberse concedido en el sólo efecto devolutivo. En el caso en cuestión, se trata de un recurso de hecho verdadero, que se encuentra reglamentado en los artículos 203 al 206 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que tiene lugar cuando el tribunal inferior ha denegado un recurso de apelación que ha debido concederse. SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de hecho ha manifestado que interpuso recurso de apelación subsidiario en contra del auto de prueba, porque éste no incluyó su alegación relativa a la incompetencia del tribunal al que le atribuyó falta de jurisdicción; lo que a su entender “patenta que su intención” en orden a que esta Corte no pueda revisar sus decisiones. CUARTO: Que, como se dijera, la causa se está tramitando ante juez arbitro arbitrador, y al respecto, el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil manda: “El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su

Fallo

fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso”. Lo anterior guarda directa relación con la forma como deben resolver los litigios que se le presenten, lo queda plasmado en la norma que le sigue, que dispone: “El arbitrador oirá a los interesados; recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido que las prudencia y la equidad le dicten”. En otras palabras puede dictar sentencia, sin haber recibido la causa a prueba. QUINTO: Que, de la normativa antes transcrita se colige que el árbitro arbitrador acertó al denegar la apelación de que se trata, porque no existe disposición legal que así lo disponga y, además, en el acta de compromiso no se hizo referencia al sistema recursivo de segunda instancia que regiría en el procedimiento sometido a su conocimiento. SEXTO: Que, por lo señalado precedentemente se debe concluir que el Juez resolvió conforme a derecho al rechazar el recurso de apelación, por resultar improcedente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, el recurso de hecho interpuesto por el abogado don Adolfo Ortega Aichele, en contra de la resolución dictada el 21 de Octubre del 2021, por el Juez Arbitro don Renzo Munita Marambio, en causa caratulada “Inversiones Los Muermos Ltda. con Sánchez”. Agrégues

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece en estos autos el abogado Adolfo Ortega Aichele, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 21 de Octubre del 2021, por el Juez Arbitro Arbitrador don Renzo Munita Marambio, en causa caratulada “Inversiones Los Muermos Ltda. con Sánchez”, por medio de la cual le negó lugar al recu

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