PRISCILA STEPHANIE ALCÁZAR MOREIRA/ ISAPRE CONSALUD S.A. (PR15)
Rol
Fecha
21 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°) Que don PEDRO PABLO SAAVEDRA FUENTES, abogado, domiciliado en La Catalpa 72, Curauma, Valparaíso, en beneficio y en nombre de PRISCILA STEPHANIE ALCÁZAR MOREIRA domiciliado para en O’Higgins N° 680, Galería Olivieri, Oficina 203, Concepción, recurre de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. Señala que la recurrente es beneficiaria del plan de salud EASY PLAN 20 13A, en virtud de un contrato de salud que mantiene con la Isapre recurrida. Sin embargo ha notado que el precio de su plan de salud ha aumentado ostensiblemente, cobro que se ha ejecutado mes a mes, razón por la cual debe desembolsar una suma mayor de dinero, sin obtener mayores explicaciones sobre los
Fundamentos
motivos de este aumento por la recurrida. Que el recurrente tomó conocimiento que la recurrida le cobra un precio base por una nueva carga. Es decir, a diferencia de otros afiliados, se encuentra pagando dos precios bases por su plan de salud, esto es, un factor de riesgo aproximado a 2.6. Lo cual se puede observar del Formulario Único de Notificación correspondiente al N° 80681080-107, la carta dirigida por la Isapre al empleador y de conformidad al certificado de cotizaciones, el precio final ya está siendo cobrado. Estima que lo anterior es un acto arbitrario e ilegal que transgrede las garantías constitucionales que cita, por lo que pide que se acoja el presente recurso y se declare como arbitrario e ilegal el acto descrito, que ordene a la recurrida abstenerse de cobrar un segundo precio base, ordenando descontar del total la suma de 2,43 UF, estableciendo el precio final del plan de salud en 3.62 UF, y que se le restituya en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo del segundo precio base, con costas. 2°) Que la ISAPRE recurrida alega, en primer término, la improcedencia del presente recurso por cuanto no existen derechos indubitados que puedan ser amparados por esta acción. En síntesis, afirma que la acción cautelar no es para discutir una cláusula contractual. En cuanto al fondo sostiene que no hay ilegalidad ni arbitrariedad por cuanto el inciso primero del artículo 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, establece la obligación legal de aplicar el factor etario en los precios base de los planes de salud, constituyendo una obligación y también una cláusula contractual pactada y conocida por los contratantes. Agrega que los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional no se pueden extender a normas jurídicas no afectadas por ella, como el artículo 199 inciso primero del DFL N° 1, que establece el deber de aplicar el factor de la tabla que corresponda a cada afiliado. 3°) Que la Superintendencia de Salud informó que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes contenidas en el artículo 170 letras m) y n), y en el artículo 199 del DFL N°1, de 2005, de Salud, el precio que un afiliado paga por su plan de salud equivale al precio base multiplicado por el factor de riesgo o suma de factores de riesgo que corresponda por él y sus beneficiarios. Así, se trata de un precio base común para todos, afiliados y sus beneficiarios si los hubiere, de manera que el precio final se determina por la aplicación, del factor etario asignado a cada plan. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA 4°) Que, la ISAPRE recurrida, ha sostenido que esta acción no es la vía idónea para impugnar el precio establecido en el contrato de salud suscrito por las partes, porque la determinación del precio está fijada por la ley que autoriza la aplicación de la tabla de factores. 5°) Que la recurrida ha alegado la improcedencia de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta para efectos de impugnar la vigencia de cláusulas contractuales y n
Fallo
se decide que el recurso de protección es procedente EN CUANTO AL FONDO 6°) Que, se debe tener presente que el contrato de salud previsional tiene elementos propios de un seguro privado de salud, aun cuando su propósito es la satisfacción de un derecho social básico como es la protección de la salud, cuestión que jamás puede desconocerse y que le confiere a este contrato su carácter definitivo. Al estar afecto, en parte, a las reglas de un contrato de seguro surge un elemento esencial de éste como es el riesgo, el cual constituye la eventualidad de ocurrencia del evento dañoso contemplado en el contrato, la que es cubierta a cambio del pago de una prima. Se asegura la existencia de un riesgo que amenaza al asegurado, el cual por definición es incierto e imprevisible. En este caso, el riesgo se refiere a determinados problemas de salud que pueden afectar a los beneficiarios de las ISAPRES, cuyas consecuencias económicas se transfieren a estas entidades a cambio de una retribución o precio, quedando obligadas a cubrir dentro de los términos fijados por la ley las prestaciones derivadas de dichas patologías. Esta “transferencia de riesgos” configura la esencia de cualquier relación aseguradora, en que para el asegurado la utilidad está representada por la obligación de la ISAPRE de cubrirle los costos que deriven de los diversos tratamientos incorporados. 7°) Que, para dilucidar la controversia se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 170 del DFL 1 del Ministerio de s
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de marzo de dos mil veintidós. Visto: 1°) Que don PEDRO PABLO SAAVEDRA FUENTES, abogado, domiciliado en La Catalpa 72, Curauma, Valparaíso, en beneficio y en nombre de PRISCILA STEPHANIE ALCÁZAR MOREIRA domiciliado para en O’Higgins N° 680, Galería Olivieri, Oficina 203, Concepción, recurre de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, representada legal
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