AMPUERO/VILLANUEVA
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la presente causa se eleva en apelación de los demandantes Daniela De La Paz Contreras Almonacid y Santos Adelín Ampuero Romero, de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Ancud con fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, en cuanto rechazó la acción de precario deducida en contra de Miriam Orfelina Villanueva Altamirano. Segundo: Que la sentencia recurrida rechaza la demanda argumentando que no se habría acreditado qué parte de las propiedades de los actores ocuparía la demandada. Tercero: Que la acción de precario regulada en el artículo 2195 del Código Civil tiene como requisitos para su procedencia, la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Cuarto: Que, de los antecedentes aportados en la etapa procesal pertinente, y del mismo modo en que razonó el Tribunal de la instancia, el primero de los requisitos resulta satisfecho del tenor de los títulos acompañados y no objetados en la causa, esto es, la titularidad de los lotes uno y dos respecto de los demandantes Daniela Contreras Almonacid y Santos Ampuero Romero, respectivamente. Sobre este punto, cabe destacar que ambas propiedades son colindantes, el sitio Uno de propiedad de doña Daniela Contreras Almonacid, colinda por la parte Norte, en 22,74 metros con el sitio Dos y el sitio Dos, de propiedad de don Santos Ampuero Romero, colinda por el lado Sur, en 22,74 metros con el Sitio Uno, y que, de acuerdo con la prueba testimonial rendida, ambas propiedades se encuentran debidamente cercadas. A su vez, ambas partes comparecen ejerciendo la presente acción por sus propiedades, no advirtiéndose de este modo alguna falta de legitimidad activa respecto de los actores, dado que del tenor de la demanda ambas comparecen ejerciendo la acción de precario respecto del inmueble ocupado por la demandada. Quinto: Que por su parte, de la prueba testimonial rendida en la causa, se aprecia claramente que la demandada ocupa un inmueble que se encuentra ubicado entre el límite de ambos sitios, no existiendo duda de aquello, de acuerdo con las declaraciones efectuadas por los testigos Armando Patricio Villanueva Altamirano y Néstor Guillermo Hennings Pino. Aquello resulta relevante, y contrariamente a lo resuelto por el Tribunal a quo, estos sentenciadores estiman que lo ocupado por la demandada es perfectamente posible de definir al tenor de la testimonial rendida, al haberse probado que aquello ocurre precisamente en el límite común de ambas propiedades, Sitios Uno y Dos, allí se encuentra emplazada la vivienda que ocupa la demandada, sumado al hecho que en esta causa concurren a interponer la acción los dueños de ambos predios. Sexto: Que asimismo resulta acreditado, de acuerdo a la prueba rendida, que la ocupación del inmueble emplazado entre los dos sitios contiguos de los actores, lo ha sido por mera to
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1698 y 2195 del Código Civil, se declara: I. Que, se revoca en lo apelado, la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Ancud y en su lugar se declara que se acoge la demanda de precario interpuesta por Daniela De La Paz Contreras Almonacid y Santos Adelín Ampuero Romero, en contra de Miriam Orfelina Villanueva Altamirano. En consecuencia, se ordena la restitución a los actores del inmueble objeto del juicio, dentro de sexto día de ejecutoriada que sea esta sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública si fuese necesario. II. Que no se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Rol civil N°17-2022.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciocho de marzo dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la presente causa se eleva en apelación de los demandantes Daniela De La Paz Contreras Almonacid y Santos Adelín Ampuero Romero, de la sentencia dict
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