CARLOS EDUARDO ROMERO QUINTERNO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y don Joaquín Andrés Contreras Roa Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de Carlos Eduardo Romero Quinterno, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.766.453- 6, domiciliados para estos efectos en Colo Colo 1334, Plaza Mayor III, Comuna Concepción, Región del Biobío, quienes recurren de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 13 de enero de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda su presentación señalando que don Carlos Romero, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, según consta en estampado que se acompaña, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Con fecha 13 de enero de 2020 previo al vencimiento de su visa de residencia temporaria, la recurrente solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N°2723676, que se acompaña al primer otrosí de esta presentación. Posteriormente, el recurrente Carlos Romero es notificado con fecha 12 de noviembre de 2020 por parte del Departamento de Extranjería y Migración, que debía subsanar documentos, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para cumplir con lo requerido, por lo que remite los documentos solicitados, dando cumplimiento con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, el recurrente –de nacionalidad venezolana– tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fuera presentada con fecha 15 de noviembre de 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha. TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes: 1.- Que la recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva el día 13 de enero de 2020 previo al vencimiento de su visa de residencia temporaria. 2.- Que con fecha 12 de noviembre de 2020 es notificado por parte del Departamento de Extranjería y Migración, que debía subsanar documentos, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para cumplir con lo requerido, cuestión que cumple remitiendo los documentos solicitados, dando cumplimiento con el plazo otorgado. 3.- Que el 5 de diciembre de 2021, se informa a la recurrente por la recurrida que su solicitud de Permanencia Definitiva se encuentra en etapa de análisis avanzado. CUARTO: Que, ahora bien, no debe perderse de vista la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. QUINTO: Que, en este entendido, se evidencia la efectividad de lo afirmado en el recurso, desde que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, a la fecha, más de un año desde aquello. SEXTO: Que, en consecuencia, el ente recurrido ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Co
Fallo
Por lo expuesto, solicita expresamente ordena al recurrido que se pronuncie sobre la petición formulada, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Informa Nicole del Pilar Sánchez Retamal, abogada del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, dando cuenta que el 16 de noviembre de 2020, el extranjero Carlos Eduardo Romero Quintero de nacionalidad venezolana, solicita permiso de permanencia definitiva por los canales dispuestos para tal efecto y que mediante Resolución Exenta N° 21269155 de fecha 5 de diciembre de 2021, se informa a la recurrente que su solicitud de Permanencia Definitiva se encuentra en etapa de análisis avanzado, de conformidad a circular N°12 del Servicio Nacional de Migraciones del 24 de noviembre de 2021, lo que implica a) análisis de documentos fundantes y evaluación económica del solicitante; b) generación y solicitud de orden de giro para pago de derechos, si corresponde; c) análisis documental avanzado de acuerdo a la actividad económica declarada de cada solicitante. Por ejemplo, liquidaciones de remuneraciones, certificado de cotizaciones, boletas de honorarios, pagos de IVA mensual, balances, declaraciones de impuesto a la renta, entre otros; y d) acreditación de vínculos familiares mediante documentos idóneos cuando sea pertinente. Que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo
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C.A. de Concepción xsr Concepción, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra Abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y don Joaquín Andrés Contreras Roa Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, por sí y a favor de Carlos Eduardo Romero Quinterno, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para
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