ASTORGA / BANCO DE CHILE -C/F-
Rol
Fecha
18 de marzo de 2022
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
RECHAZADA-REVOCADAS-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1.- Que la parte demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, sobre la base de la causal contemplada en el artículo 768 N° 9 con relación al 795 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en la tramitación de esta causa se faltó a una diligencia esencial, cual fue la práctica de la diligencia probatoria de confesión, pues habiendo citado su parte a absolver posiciones al demandado Rodrigo Ahumada Castillo, y habiendo sido legalmente notificado éste en primera y segunda citación, no compareció a ninguna de las audiencias, sin embargo de lo cual la Sra. Juez a quo no accedió a la solicitud de la actora de abrir el sobre de posiciones y dar por confeso al Sr. Ahumada de los hechos asertivamente afirmados en aquel escrito, como lo dispone el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual privó a su parte de un medio probatorio decisivo para la resolución de la causa. 2.- Que sin duda el defecto existe, pues consta que el demandado Ahumada fue notificado por cédula de ambas citaciones, sin que se reclamara nulidad alguna al respecto, de manera que ciertamente debió abrirse el pliego de posiciones y eventualmente hacer operar la llamada confesional ficta, en la medida en que hubiera hechos pertinentes y categóricamente afirmados en dicho documento. 3.- Que, sin embargo, el recurso no es claro respecto a informar de qué manera ese defecto influyó en lo dispositivo del fallo. Desde luego no pudo influir en lo relativo a la demanda principal, porque ésta consiste en una acción de prescripción adquisitiva respecto de un inmueble, acción que en modo alguno podía prosperar, desde que quien la deduce es una persona que no detenta título inscrito, dirigiéndola contra un poseedor inscrito y contra el Banco acreedor del crédito hipotecario, y sabido es que el artículo 2505 del Código Civil dispone perentoriamente que no hay prescripción adquisitiva de bi
Fundamentos
motivos décimo quinto a décimo noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 5.- Que la primera acción subsidiaria es una demanda de acción de reembolso, intentada al amparo del artículo 1610 N° 5°. Sin embargo esa norma exige, precisamente, que se pague una deuda ajena. La demanda enuncia ese hecho, desglosando sumas supuestamente pagadas por su parte, y concluye que el demandado Ahumada le adeudaría, por esos pagos relativos a deudas de éste, la suma de $42.243.053. 6.- Que analizada la prueba documental, todos los correos electrónicos que dan cuenta de transferencias bancarias se refieren a traspasos de dinero hechos directamente por la actora al demandado Ahumada. Es decir, por sí solos no dan cuenta de ningún pago de una deuda de éste, porque para que la demandante se subrogue en los derechos del acreedor tuvo que pagarse la deuda que Ahumada tenía con éste, o no se generaría en absoluto la situación regulada en el artículo 1610 del Código Civil. 7.- Que la actora acompaña un documento emanado de ella misma, rotulado “Antecedentes de casa de Valparaíso”, que por supuesto no hace prueba en su favor, pero sí en su contra, como confesión espontánea, y en él da cuenta, precisamente, que hasta junio de 2016 pagó directamente al demandado Ahumada, y no al banco acreedor, diversas sumas en la creencia de que el demandado las destinaría a pagar dividendos de una casa que la actora suponía que le llegaría a pertenecer. Ese mismo documento reconoce que se enteró de que el Sr. Ahumada dejó de pagar los dividendos al Banco a partir de noviembre de 2015. Esto obliga a analizar si se probó o no que con el dinero entregado antes de noviembre de 2015 se pagó efectivamente la deuda bancaria, única hipótesis en que podría admitirse que hubiera operado aquí subrogación. 8.- Que distinta es la situación de la suma que según el mismo documento “Antecedentes de casa de Valparaíso”, la demandante pagó directamente al banco para solucionar los dividendos adeudados y las costas de su cobranza, pues ello sí que configuraría pago de deuda ajena. Otro tanto cabe decir del pago de dividendos posteriores efectuados, se dice, directamente por la actora al acreedor. El punto es, claro está, que ese documento emana de ella misma y por ende no puede producir prueba en su favor. Cabe analizar, entonces, la prueba que exista respecto de dos órdenes de cuestiones diferentes: una se refiere a la supuesta provisión de fondos hecha directamente al demandado para que éste pagara el pie de la casa y luego los dividendos, en tanto se supone que sí los pagó ( es decir, hasta noviembre de 2015), y la otra se refiere a los pagos directos al Banco acreedor, o a su agente de cobro, respecto de la suma de $4.100.000, correspondiente a dividendos vencidos que el demandado dejó insolutos, y el pago directo al acreedor de los dividendos posteriores, hasta la fecha de la demanda. 9.- Que cabe comenzar por lo último, por constituir un caso mucho más nítido de pago con
Fallo
se resuelve: A.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma intentado por la parte demandante en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso en estos autos, la cual, por consiguiente, no es nula. B.- Que se revoca la señalada sentencia en cuanto rechazó íntegramente la acción subsidiaria de reembolso por mediar pago con subrogación, intentada en el primer otrosí del escrito de demanda, y en su lugar se declara que se la acoge solo en cuanto se condena al demandado Rodrigo Ahumada a pagar a la demandante la suma total de veintisiete millones trescientos sesenta y cinco mil quinientos treinta y nueve pesos ($27.365.539), a título de reembolso de lo que la actora pagó a acreedores del Sr. Ahumada solucionando deudas de éste. La suma que se manda pagar se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la demanda y la del pago efectivo. C.- Que se revoca asimismo la sentencia indicada en cuanto rechazó la demanda del segundo otrosí del libelo pretensor, y en su lugar se declara que se omite pronunciamiento al respecto, por ser incompatible con lo ya resuelto respecto de la demanda contenida en el primer otrosí del escrito referido. D.- Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. No se condena en costas ni del juicio ni de la instancia, por no haber resultado ninguna de las partes completamente vencida. Regístr
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 1.- Que la parte demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, sobre la base de la causal contemplada en el artículo 768 N° 9 con relación al 795 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en la tramitación de e
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